por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2003-01-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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"El Congreso de Colombia,

DECRETA"

CAPITULO I

Disposiciones que modifican el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 1º. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.

En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.

Artículo 2º. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

ñ) Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.

Artículo 3º. Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
Artículo 4º. Adiciónase el numeral 1 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
Artículo 5º. Modifícase el literal e) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 6º. Adiciónanse los literales j), k) y l) al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:

1) Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 7º. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo, que se incorpora bajo el número 52:

Artículo 52. *Intervención para el desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos.*

Artículo 8º. Modifícanse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y adiciónase un inciso al mismo numeral así:

En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:

El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.

Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.

Artículo 9º. El numeral 3 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.

Artículo 10. Modifícase el numeral 5 del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 11. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
Artículo 12. El artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

Artículo 72. *Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios*. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:

Artículo 13. Adiciónase el numeral 8 al artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán ajustar la composición de sus juntas directivas, consejos directivos o de administración a las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 14. Adiciónase el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
Artículo 15. El numeral 2 del artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Artículo 16. Modifícanse los numerales 1 y 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma:

Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.

Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.

Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1º de enero de 2003.

Artículo 17. Modifícanse los numerales 2 y 3 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:

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