Por la cual se aprueban varios Decretos de carácter legislativos dictados por el órgano del Ministerio de Gobierno

Rango Ley
Publicación 1905-04-10
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

DECRETA:

Art. 1º Ratifícanse expresamente los Decretos legislativos que á continuación se mencionan, expedidos por el Presidente de la República durante el estado de sitio en 1905, los cuales continuarán rigiendo con fuerza de ley, con las modificaciones que por ésta se establecen:

Decreto número 4º de 1905 (4 de Enero), sobre prensa;

Decreto número 9 de 1905 (21 de Enero), sobre creación de Colonias Militares y Penales;

Decreto número 10 de 1905 (23 de Enero), sobre suspensión de una actuación judicial;

Decreto número 12 de 1905 (23 de Enero), por el cual se aprueba un contrato (Ramo de Telégrafos);

Decreto número 14 de 1905 (26 de Enero), sobre Lazaretos;

Decreto número 24 de 1905 (30 de Enero), por el cual se aprueba un contrato (Ramo de Telégrafos);

Decreto número 26 de 1905 (30 de Enero), por el cual se conceden algunas autorizaciones á los Gobernadores de los Departamentos;

Decreto número 28 de 1905 (31 de Enero), por el cual se reorganizan varias Intendencias y se crean otras;

Decreto número 29 de 1905 (1º de Febrero), por el cual se convoca una Asamblea Nacional;

Decreto número 31 de 1905 (9 de Febrero), por el cual se crean dos empleos en la Secretaría general de la Presidencia de República;

Decreto número 33 de 1905 (10 de Febrero), por el cual se suspende el artículo 358 de la Ley 149 de 1888, sobre régimen Político y Municipal;

Decreto número 38 de 1905 (27 de Febrero), por el cual se crea un círculo de Notaría y Registro en el caserío de Agua de Dios;

Decreto número 39 de 1905 (28 de Febrero), sobre Notariato y Registro;

Decreto número 43 de 1905 (3 de Marzo), sobre exención del pago del derecho de Registro;

Decreto número 51 de 1905 (11 de Marzo), por el cual se adiciona el marcado con el número 29 de 1º de Febrero último;

Decreto número 54 de 1905 (11 de Marzo), por el cual se levanta el estado de sitio en los Departamentos de Cundinamarca y Santander.

Art. 2º Reemplázase el ordinal 6º del artículo 4º del Decreto número 151 de 1888 restablecido á vigencia por el marcado con el número 4 del año en curso, con el siguiente:

"6º Atacar la fuerza obligatoria de la cosa juzgada, ó coartar con amenazas ó dicterios públicos encargados de perseguir y castigas los delitos."

Suprímese el ordinal 9º del artículo 4º del citado Decreto número 151 de 1888.

Art. 3º Las penas de suspensión, multa ó secuestro á que se refiere el artículo 2º del Decreto número 4º de 1905 y el artículo 8º del Decreto número 151 de 1888, sólo podrán ser impuestas por el Ministro de Gobierno, quien podrá delegar estas facultades á los Gobernadores Departamentales. Esta última autorización es indelegable.
Art. 4º Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 33 de 1905, el Presidente de la República, á quien se llamará oficialmente Excelentísimo y Excelencia según el caso.
Art. 5º Los Lazaretos que se organicen de acuerdo con el Decreto número 14 de 1905 (26 de Enero), ratificado por la presente Ley, quedan libres del curso forzoso del papel-moneda, y en su lugar circularán signos metálicos que el Gobierne (sic) mandará acuñar para los Lazaretos. Administrativamente se dispondrá la manera como se hará la circulación metálica en ellos.
Art. 6º Derógase la Ley 2ª de 1904.
Art. 7º La presente Ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, á tres de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,

Enrique Restrepo García.

El Secretario,

Luis Felipe Angulo.

Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 5 de 1905.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.)

R. REYES.

El Ministro de Gobierno,

Bonifacio VÉLEZ.

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