Por la cual se dispone la celebración del primer centenario de la batalla de Boyacá
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Declárase gran fiesta nacional la fecha del 7 de agosto de 1919, primer centenario de la gloriosa jornada de Boyacá, que aseguró la independencia de Colombia.
Artículo 2º. La celebración de aquella gran fiesta se hará con la solemnidad y magnificencia que impone la trascendencia del hecho que se conmemora, y la Nación tomará parte en los festejos correspondientes, de la manera que sigue:
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- ° Promoviendo la celebración en Tunja de una exposición nacional de ciencias, artes e industrias.
2.º Estableciendo en aquella ciudad, a inmediaciones del Puente de Boyacá ,una Escuela de Agricultura y Veterinaria, que proporcione a los alumnos conocimientos técnicos, y en cuanto sea posible, experimentales, sobre industrias rurales, al propio tiempo que abra a la juventud nuevos campos de ejercicio para su actividad, y para la benéfica aplicación de sus facultades.
3.º Construyendo en dicha ciudad los pabellones necesarios para la exposición en disposición tal, que puedan utilizarse luego como plaza de mercado de aquella capital.
4.º Obteniendo una porción de terreno, en la parte más adecuada de aquella ciudad para ceder a cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarias nacionales, un lote, en que estas distintas entidades puedan, si a bien lo tienen, construir pabellones, monumentos u otras obras conmemorativas del centenario.
5.º Erigiendo una estatua ecuestre del Libertador Simón Bolívar, en el lugar desde donde dirigió la decisiva batalla.
Parágrafo. El Gobierno hará a las entidades de que trata el punto 4.º de este artículo las correspondientes invitaciones, y con la anticipación necesaria, para que puedan llevar a término las obras que tengan a bien ejecutar en la debida oportunidad.
Parágrafo. El Gobierno invita a tomar parte en esta fiesta a las cuatro Naciones que, con Colombia, surgieron a la vida independiente, a consecuencia del triunfo inmortal de Boyacá, y asignará a cada una de ellas el lote de tierra que pueda necesitar para su respectivo monumento.
Artículo 3º. Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley destínase la suma de veinticinco mil pesos anuales, la cual se incluirá en los presupuestos correspondientes, desde el presente año hasta el de 1919, inclusive.
Artículo 4º. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Obras Públicas, procederá a hacer arreglar y ornamentar, de la mejor manera posible, la Avenida de Boyacá que actualmente existe en la Capital de la República. En el sitio que dicho Ministerio de termine se erigirá un monumento, en bronce, dedicado a los Jefes de aquella gloriosa jornada y a los miembros de la Legión Británica.
Parágrafo. Los gastos que ocasiones el cumplimiento de este artículo, aparte de lo que dispone el artículo anterior, se considerarán incluidos en los Presupuestos Nacionales de los años subsiguientes.
Artículo 5º. Desde la sanción de la presente Ley el Gobierno dictará los Decretos necesarios para que ella tenga fiel cumplimiento.
Dada en Bogotá a veintiuno de Agosto de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
José Vicente Concha
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Aristóbulo Archila
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo-Bogotá, agosto 27 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de obras Públicas,
Simón ARAUJO
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