por la cual se adiciona el Código Civil
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. La mujer casada tendrá siempre la administración y el uso libres de los siguientes bienes:
- 1° Los determinados en capitulaciones matrimoniales; y
- 2° Los de su exclusivo uso personal, como son sus vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio.
De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por si solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor.
Articulo 2°. Son también causales de separación de bienes las que autorizan el divorcio por hechos imputables al marido de acuerdo con el artículo 154 del Código Civil, y la disipación y el juego habitual de que trata el artículo 534 del mismo Código.
Articulo 3°. El Juez competente dictara las medidas preventivas de que trata el artículo 201 del Código Civil, a petición de cualquiera de las personas que pueden demandar la separación de bienes, de plano, sin exigir prueba alguna y en el termino de veinticuatro (24) horas, aun antes de propuesta la demanda dicha de separación de bienes.
En este último caso se propondrá, ante el mismo Juez, la demanda de separación de bienes dentro de los diez (10) días siguientes al en que se hayan cumplido las medidas preventivas decretadas por el Juez. Si la demanda no se propusiere dentro del término indicado de diez (10) días, por este solo hecho caducaran las medidas preventivas.
Articulo 4°. Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.
Articulo 5°. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, conservara su derecho a los gananciales; pero el marido tendrá la administración de los bienes de ella cuando haya habido sucesión en el matrimonio, excepto de aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes, de los de su uso personal y de los que adquiera a cualquier titulo después del divorcio.
El usufructo de los bienes de la mujer divorciada pertenecerá a esta, salvo la cuota parte con que deberá concurrir para el sostenimiento de sus hijos legítimos, cuota parte que determinara el Juez.
El marido asegurara siempre, a satisfacción del Juez, el valor de los bienes que administre y del usufructo de dichos bienes que correspondan a la mujer divorciada.
Articulo 6°. En los términos anteriores queda modificado y adicionado el Código Civil.
Dada en Bogotá a diez y seis de febrero de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado Alfredo GARCES El presidente de la Cámara de Representantes,
D GUTIERREZ Y ARANGO El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, febrero 18 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
JORGE OLGUIN.
El Ministro de gobierno
Víctor M SALAZAR.
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