Que reforma y adiciona la 46 de 1923, sobre instrumentos negociables y se aclara el artículo 48 de la Ley 68 de 1924

Rango Ley
Publicación 1925-02-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° El artículo 154 de la Ley 46 de 1923 quedara así:

Cuando una letra es rechazada por no aceptación, debe ser debidamente protestada por tal motivo, y la que no ha sido rechazada por no aceptación, sino por falta de pago, debe ser protestada por este motivo. Si no es protestada, el girador y endosantes quedan libres.

Artículo 2° El artículo 156 quedara así:

Los protestos por falta de aceptación o de pago deben ser formalizados dentro de los quince días siguientes a la presentación de la letra o a su vencimiento, para todos los efectos legales.

Artículo 3° Cuando la emisión de un cheque sin previa provisión de fondos, o sin autorización del girado, no constituya estafa, se castigará con la pena de dos a seis meses de arresto.

En este caso el interesado o el acusador particular, si lo hubiere, desisten, cesará todo procedimiento, aunque éste se haya iniciado de oficio.

Articulo 4° El artículo 48 de la Ley 68 de 1924 quedara así:

Articulo 48. El comprador de la cosa dada en prenda estará obligado a respetar el contrato de prenda agraria, siempre que éste se halle inscrito en la respectiva Oficina de Registro.

Artículo 5° Esta Ley y la 71 de 1924 regirán desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de enero de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado, Juan A. DE LA ESPRIELLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo NORRIS-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, enero 22 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito público, Jesús M. MARULANDA.

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