POR LA CUAL SE ORDENA LA CONSTRUCCIÓN DE CAMPOS DE ATERRIZAJE EN ALGUNAS CIUDADES DEL PAÍS
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La Nación procederá a adquirir en todas las ciudades capitales de los Departamentos y en los demás lugares en que lo estime conveniente, los terrenos adecuados para la construcción de campos de aterrizaje para el servicio de aeroplanos, en cuanto lo permitan las circunstancias del Tesoro
Nacional.
Artículo 2º. El campo de aterrizaje que la Nación posee en el Municipio de Madrid será ampliado a fin de que sirva para aeroplanos de mayor capacidad que los existentes en la actualidad.
Artículo 3º. En la Ley de Apropiaciones de las vigencias económicas venideras se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley.
Artículo 4º. Una vez construidos los campos de aterrizaje, el Gobierno procederá al establecimiento de las líneas de correo aéreo entre las ciudades donde fueren instalados.
Artículo 5º. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos administrativos necesarios para darle cumplimiento a esta Ley. Igualmente queda autorizado para celebrar con personas naturales o jurídicas, si así lo estimare conveniente, contratos para la construcción de los campos de aterrizaje a que se refiere esta Ley, los cuales no necesitaran la ulterior aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 6º. Las ciudades en que el Municipio ceda el terreno necesario para el campo de aterrizaje, tendrán prelación para el cumplimiento por parte de la Nación de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 7º. Si la situación del Tesoro no permitiere dar cumplimiento a la presente Ley, a la vez en todas las capitales de los Departamentos, y hubiese alguno de los Municipios no favorecidos, que quisieren emprender con fondos de su Tesoro la construcción del campo de aterrizaje, el Gobierno queda autorizado para celebrar contrato con el Municipio que lo desee, estipulando la forma en que se hará el reintegro de la suma invertida en la construcción, la que se sujetara, en todo caso, a los planos aprobados por el Ministerio del ramo.
Artículo 8. Esta Ley empezara a regir desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de septiembre de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado, Luis Ignacio ANDRADE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Rafael VALENCIA. El Secretario del Senado, Antonio ORDUZ ESPINOSA. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 13 de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
EL MINISTRO DE GOBIERNO, ENCARGADO DEL DESPACHO DE GUERRA,
Gabriel RODRIGUEZ DIAGO.
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