POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA RECOMPENSA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º La viuda e hijos de las personas que estando prestando servicio, como empleados públicos, en la custodia de casas penitenciarias, prisión, detención, corrección o asilo de cargo de la Nación, hayan recibido o reciban muerte violenta en el momento de sofocar un alzamiento, impedir una fuga o en cualquier otro acto del servicio y por razón de éste, tendrán derecho a una recompensa igual al monto del sueldo anual que devengara tal empleado en el último año de servicio. Esta recompensa se deberá asimismo en el caso de que el empleado muera por heridas recibidas en la circunstancia que expresa este artículo.
Artículo 2º Para tener derecho a la recompensa de que habla el artículo anterior se necesita demostrar el estado de pobreza de los agraciados y no favorecerán a la viuda que haya pasado a otras nupcias, ni a los hijos varones que hayan alcanzado la mayor edad.
Artículo 3º La recompensa se dividirá por mitad entre la viuda y los hijos del difunto y, en caso de que falten éstos, aquella tendrá derecho a la recompensa total, y a la inversa.
Artículo 4º El Consejo de Estado conocerá de las demandas de recompensa de que trata esta Ley, con arreglo al procedimiento que rija para casos semejantes.
Artículo 5º Lo dispuesto en el artículo 1° se hace extensivo a los empleados encargados de la vigilancia de fronteras y de aduanas.
Artículo 6º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.
El Presidente del Senado, ROMAN GOMEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes. LUIS FELIPE PINEDA. El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 9 de 1934.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
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