Por la cual se modifica el régimen de la moneda fraccionaria
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase al Gobierno desde la sanción de la presente Ley, para recoger por conducto del Banco de la Republica las monedas de plata de cincuenta, veinte y diez centavos emitidas hasta hoy.
Artículo 2º. El Gobierno queda autorizado para fijar la fecha en que las expresadas monedas dejen de tener poder liberatorio.
Artículo 3º. Tanto las monedas como los certificados de plata serán cambiados a la par por billetes del Banco de la República o por monedas fraccionarias, ya sean de níquel o de otra especie que la presente Ley autoriza.
Artículo 4º. Todas las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder monedas de plata y certificados de plata están obligados a llevarlos al Banco de la República para que les sean cambiados a la par por billetes del mencionado Banco o por monedas fraccionarias de otro metal. Los que infrinjan esta disposición tendrán una multa igual a la cantidad retenida.
Artículo 5º. Queda facultado el Banco de la Republica, como agente del Gobierno, para cambiar a la par, por cuenta del Estado, monedas de plata o certificados de plata por sus propios billetes. Las monedas de plata que por razón de este cambio recoja el Banco de la Republica, así como las cantidades que respaldan los certificados en circulación y cualquier otra cantidad que tenga en su poder, ya forme parte o no de su encaje, quedarán sometidas el día en que el gobierno decrete la suspensión del poder liberatorio de la plata, a las mismas condiciones de cambio y desmonetización, fijadas en la presente Ley para toda otra persona natural o jurídica.
Artículo 6º. El Gobierno abonará al Banco de la República los gastos que le ocasione el retiro de la circulación de las monedas de plata, incluyendo el costo de la emisión de $ 2.000,000 en billetes de medio peso.
Artículo 7º. Queda prohibida la fundición de monedas de plata, que será castigada con una multa igual al valor del metal fundido. No se permitirá tampoco negociar en monedas de plata desde la fecha que se señale para que cese el poder liberatorio de ellas. La infracción de este precepto se castigará con una multa igual al valor de la cantidad negociada.
Artículo 8º. Queda prohibida la exportación de monedas de plata o de barras procedentes de la fundición de monedas u otros objetos del mismo metal. La Junta consultiva de la Oficina de Control de Cambios permitirá, con los requisitos que el Gobierno estime necesarios, la exportación de la plata que se produzca en las minas del país. También podrá conceder licencias a los que manufacturen objetos de plata para que sepa que provean del metal que requieran para su industria.
Artículo 9º. Cualquiera utilidad que se obtenga con la desmonetización de la plata pertenecerá al estado. El Gobierno podrá vender la plata que cambie cuando, a su juicio, así lo aconsejen las circunstancias económicas.
Artículo 10. Con el objeto de cambiarlas por las monedas de plata que actualmente circulan, Autorízase al Gobierno para emitir seis millones de pesos valor nominal en moneda fraccionaria, de los metales, aleación, peso, ley, denominación, dimensiones y fuerte o feble que se acuerden entre el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la República. Estas monedas y las de níquel actualmente existente tendrán un poder liberatorio limitado a diez pesos ($ 10) en cada transacción.
Artículo 11. La utilidad que obtenga el Estado con esta emisión se destinará: a elevar a cinco millones de pesos el capital de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; a pagar el crédito a favor de la Caja Colombiana de Ahorros por setecientos mil pesos ($ 700,000) y el saldo del crédito de ochocientos mil pesos ($ 800,000) a favor del Banco Agrícola Hipotecario. El saldo se destinará para obras públicas según distribución que se haga en el presupuesto de ese Ministerio para 1936.
Artículo 12. El Gobierno tomará todas las medidas necesarias para facilitar el cambio de la moneda de plata en todos los Municipios en que no existan sucursales o agencias del Banco de la República.
Artículo 13. Autorízase al Gobierno para comprar por conducto del Banco de la República, por su valor comercial, las antiguas monedas nacionales de plata y las extranjeras del mismo metal que actualmente existen en el país.
Artículo 14. Quedan derogados los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código fiscal.
Artículo 15. De las autorizaciones de que habla esta Ley podrá hacer uso el Gobierno hasta el 31 de Diciembre de 1937.
Dada en Bogotá a veintisiete de julio de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO SANTOS- El Presidente de la Cámara de Representantes, MIGUEL DURAN DURAN-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, julio 30 de 1935.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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