Por la cual se provee a la construcción de una central hidroeléctrica para el servicio de varios Municipios del Occidente colombiano, y se amplía la Ley 223 de 1938
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno nacional procederá a hacer los estudios, proyectos y presupuestos de una gran central hidroeléctrica, utilizando las corrientes del rio Cauca o del rio Palo, en el Departamento del Cauca, prefiriendo la que más convenga para futuro desarrollado y beneficio del mayor número de municipios y para las necesidades presentes y futuras del Ferrocarril del Pacifico.
Artículo 2°. Una vez hechos los estudios comparativos y aprobados los planos, presupuestos y especificaciones, por el Ministerio de la Economía Nacional, el Gobierno procederá a construir la obra, directamente o por contrato.
Artículo 3°. Para facilitar la realización de esta ley, facultase al Gobierno para formar una sociedad en la cual la Nación aporte el cincuenta y uno por ciento de las acciones, como mínimo, y el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, los Municipios que se beneficien cola obra, las personas o entidades particulares que deseen prestar su concurso, cuarenta y nueve por ciento restante (49%).
Artículo 4°. Si para la consecución de los fondos de que se trata el Gobierno tuviere que constituir garantía específica, pignorara de preferencia las acciones a que se haga dueño en la empresa di hidroeléctrica.
Artículo 5°. Autorizase a la Nación para vender a una o varias entidades oficiales vinculadas a la central hidroeléctrica todas las acciones de que sea dueña.
Si la venta p se hiciere antes de cinco anoas, a contar de la fecha de la presente ley, el precio de venta será el valor nominal de las acciones; si la venta se hiciere después de los cinco años aludidos; si la venta se hiciere después de los cinco año aludidos, si el precio de venta tendrá un recargo del tres por ciento (3%) de interés anual, en el tiempo corrido de los cinco año en adelante. En caso de vea de las acciones el valor de estas se destinara exclusiva e íntegramente a la amortización de los compromisos que haya contraído la Nación para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 6°. El Gobierno reglamentara todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz de la planta hidroeléctrica de que trata la presente Ley, teniendo en cuenta la manera más conveniente para el desarrollo industrial y económico de los municipios y entidades interesados.
Artículo 7°. Para el cumplimiento de esta Ley, en caso de que no se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional, facultase al Gobierno para abrir el crédito necesario, hacer los traslados a que hubiere lugar, o para obtener recursos por medio de operaciones de crédito.
Artículo 8°. Queda en estos términos ampliada la ley 223 de diciembre de 1938.
Artículo 9°. Esta Ley regirá de desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintidós de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente Del Senado,
ALEJANDRO GALVIS GALVIS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PAULO EMILIO BRAVO.
El Secretario del Senado,
RAFAEL CAMPO A.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JORGE URIBE MARQUEZ.
Órgano ejecutivo - Bogotá, octubre 7 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Economía Nacional,
JORGE GARTNER.
El Ministro de Obras Públicas,
ABEL CRUZ SANTOS.
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