Por el cual se aprueba el Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de los ríos comunes entre Colombia y Venezuela
El Congreso de Colombia
visto el Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de los ríos comunes entre Colombia y Venezuela, firmado el día 5 de abril de 1941 en el Templo del Rosario de Cúcuta, que a la letra dice:
"TRATADO SOBRE DEMARCACION DE FRONTERAS Y NAVEGACION DE LOS RIOS COMUNES ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA
Los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de Venezuela, inspirados en el criterio de fecunda amistad que rige y debe siempre regir a sus dos Naciones -unidas por la identidad de su origen, por haber conquistado juntas su independencia y libertad en común esfuerzo que constituye su mejor patrimonio de gloria, y por intereses y sentimientos de mancomunidad indisoluble- han acordado el siguiente Tratado, que concluye, en lo que aún falta, la demarcación de sus fronteras, confirma para lo restante los pactos que regulan su alindamiento, y provee normas a su recíproco comercio y demás relaciones de vecindad y convivencia,
y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Luis López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores, y al señor doctor Alberto Pumarejo, Embajador en Caracas; y
Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, al señor doctor Esteban Gil Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, y al señor José Santiago Rodríguez, Embajador en Bogotá,
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, los que hallaron en debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTILCULO 1°.
La República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela declaran que la frontera entre las dos Naciones está en todas partes definida por los pactos y actos de alindamiento y el presente Tratado; que todas las diferencias sobre materia de límites quedan terminadas; y que reconocen como definitivos e irrevocables los trabajos de demarcación hechos por las Comisiones Demarcadoras en 1901, por la Comisión de Expertos Suizos, y los que se hagan de común acuerdo por los comisionados designados conforme al parágrafo cuarto de este artículo.
Parágrafo 1°. En la región del Río de Oro, Sección Segunda, la frontera será el curso de dicho río desde su desembocadura en el Catatumbo, aguas arriba, hasta donde el Río de Oro se divide en dos ramales, uno del Norte y otro del Sur-Oeste; y de allí seguirá por el ramal del Norte, hasta donde recibe el primer afluente denominado "Río Intermedio" o "Duda", y luégo por el curso más meridional de este afluente denominado Río Intermedio o Duda hasta su origen en la Serranía de Perijá-Motilones. En el mapa adjunto al presente instrumento se ha trazado, de acuerdo con esta descripción, la frontera convenida.
Parágrafo 2°. En la Sección Quinta, región de los ríos Oirá y Arauca, la frontera será el curso del dicho río Oirá desde su origen en el Páramo de Tamá hasta el punto donde confluyen sus aguas con las de un río que desciende de la Cordillera de Tamá en dirección Oeste-Este, y desde ese punto, cuyas coordenadas se fijarán astronómicamente, una línea recta hasta el punto considerado como desembocadura del Oirá en el Arauca por las Comisiones de Límites en su Acta del Paso del Viento del 7 de junio de1901.
Parágrafo 3°. Para determinar la soberanía de la Isla del Charo en el río Arauca, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 1°., inciso d. del Convenio de Demarcación entre Colombia y Venezuela del 17 de diciembre de 1928, se determinara la vaguada de ese río.
Parágrafo 4°. Inmediatamente después de la ratificación del presente Tratado cada Estado Contratante nombrará un comisionado para la demarcación de la frontera convenida en los Parágrafos 1°, 2° y 3°. del presente Artículo. Los comisionados, con los auxiliares que sean necesarios, deberán principiar sus labores dentro de los tres meses siguientes a la fecha del canje de ratificaciones para que, en el más breve plazo que les sea posible, demarquen la frontera común de los puntos indicados en este Tratado, mediante hitos perdurables que colocarán de modo que dicha frontera pueda ser reconocida con exactitud en cualquier tiempo.
ARTICULO 2°
La República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela se reconocen recíprocamente y a perpetuidad, de la manera más amplia, el derecho a la libre navegación de los ríos que atraviesan o separan los dos países. Las embarcaciones, tripulantes y pasajeros deberán sujetarse únicamente a las leyes y reglamentos fiscales, de higiene y de policía fluvial, los cuales serán idénticos en todo caso para colombianos y venezolanos, e inspirados en el propósito de facilitar la navegación y el comercio de ambos Países. Los reglamentos de que aquí se habla deben ser tan uniformes y favorables a la navegación y al comercio como sea posible.
Parágrafo 1°. En ningún caso se establecerá mayores derechos o gravámenes ni más formalidades para los buques, efectos y personas de los venezolanos en Colombia ni de los colombianos en Venezuela de los que se hayan establecido o se establezcan para los respectivos nacionales.
Parágrafo 2°. Es entendido, y así se declara, que los derechos de navegación a que se refiere el presente Tratado no incluyen la de puerto a puerto del mismo País o de cabotaje, que queda reservada a los nacionales de cada País y sometida en cada uno de ellos a sus respectivas leyes.
ARTICULO 3°.
Las dos Altas Partes Contratantes procederán a la mayor brevedad a negociar y celebrar un Tratado de Comercio y Navegación fundado en principios de amplia libertad de tránsito terrestre y navegación fluvial para ambas Naciones, con la mira de regular su comercio reciproco y un Estatuto
Fronterizo sobre bases que estimulen y fortalezcan la amistad y la economía de sus dos Pueblos.
ARTICULO 4°.
Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
ARTICULO 5o.
El presente Tratado, después de aprobado por el Poder Legislativo de cada una de las dos Repúblicas, será ratificado por los respectivos Gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Caracas a la mayor brevedad dentro de los treinta días siguientes. En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente instrumento en dos ejemplares, y los sellan con sus sellos en el Templo del Rosario de Cúcuta, sede del Congreso Constituyente de la Gran Colombia, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y uno.
(L. S.) Luis López De Mesa-(L. S.) E. Gil Borges. (L. S.) Alberto Pumarejo-(L. S.) José Santiago Rodríguez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 3 de julio de 1941.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.) EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Luis LOPEZ DE MESA
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia tomada del original.
El Secretario General Del Ministerio De Relaciones Exteriores,
A. González Fernández".
Decreta:
Artículo único. Apruébase en todas sus partes el Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de los ríos comunes, celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela.
Dada en Bogotá a veinte de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO-El Presidente de la Cámara De Representantes, ALBERTO LLERAS-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogotá, 21 de agosto de 1941.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis LOPEZ DE MESA.
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