Por la cual se ordena la celebración de una operación de administración y crédito, se conceden autorizaciones especiales al Municipio de Cartagena, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. La Nación apoya y aprueba el plan de obras públicas adoptado por el Municipio de Cartagena en el acuerdo número 23 de 1943, y con el objeto de darle fiel cumplimiento, el gobierno celebrara una operación de crédito hasta por la cantidad de doce millones de pesos ($ 12.000.000.00), con una o más empresas nacionales, seminacionales o extranjeras, para financiar el plan de obras públicas a que se refiere dicho acuerdo y la presente ley, deuda que se servirá como se establece adelante.
PARAGRAFO 1° El gobierno nacional celebrara el contrato o contratos necesarios para la construcción de las obras referidas.
PARAGRAFO 2° En el contrato o contratos podrá establecerse que los prestamistas podrán ser a la vez constructores de las obras y administradores de los renglones fiscales que se destinan para servir la deuda.
ARTICULO 2°. Para el fin indicado en el artículo anterior, el gobierno queda autorizado para emitir bonos, que se denominaran bonos de Cartagena, con el interés y demás especificaciones que estime convenientes y si el gobierno lo considerare prudente, los prestamistas o empresarios podrán lanzar bonos al público, que se recibirán como los bonos de Cartagena, en pago de los impuestos determinados en esta ley, en pago de solares adquiridos de los que se contemplan en estas disposiciones y en pago de catastro.
ARTICULO 3°. Para los efectos legales, declárense de utilidad pública, las siguientes obras:
1-Arreglo definitivo del canal del dique (ley 30 de 1915, 71 de 1919 y 261 de 1938).
2-Carretera Cartagena-Montería (ley 139 de 1937).
3-Alcantarillado de Cartagena (ley 10 de 1941).
4-Defensa de Cartagena, desde el hotel del caribe hasta la boquilla, en la parte que no corresponda a entidad particular (ley 117 de 1936).
5-Avenida Santander (ley 117 de 1936).
6-Levantamiento de los rieles sobrantes (ley 62 de 1937).
7-Limpia, canalización, angostamiento y urbanización de las orillas de los caños de Cartagena (ley 62 de 1937).
8-Estadium (ley 72 de 1928).
9-Plan regulador de la ciudad futura.
10-Letrinas faltantes en Cartagena y sus corregimientos.
11-Locales para escuelas en Cartagena y sus corregimientos.
12-Rectificacion y pavimentación de avenidas principales.
13-Casa de maternidad, para la infancia y demás obras de asistencia social.
14-Matadero moderno.
15-Cementerio nuevo.
16-Construccion y reparación de parques en Cartagena y sus corregimientos.
17-Crematorios, y
18-Aguadas en los corregimientos.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinara la prelación que debe regir para la ejecución de las obras.
ARTICULO 4°. La operación de crédito a que se refiere la presente ley, comprenderá la subrogación de las deudas pendientes de la nación por concepto de construcción de los muelles de Cartagena y del acueducto de dicha ciudad, las contraídas por la compañía de servicios públicos de Cartagena y las municipales por todo concepto. El gobierno o los prestamistas podrán recoger inmediatamente esas deudas, o seguir pagándolas en la forma en que actualmente se pagan, o hacer arreglos con los acreedores en otra forma. En todo caso, la nación y el municipio de Cartagena responderán de ellas en las mismas condiciones actuales.
ARTICULO 5°. El empréstito se servirá con el producido de los bienes y rentas nacionales y municipales, que en seguida se enumeran:
I-las empresas de agua, energía eléctrica y luz, administradas por la Compañía de servicios públicos de Cartagena.
II-Muelles marítimos De Cartagena.
III-Los Mercados Públicos Y El Matadero De Cartagena.
IV-El éstadium.
V-Los Impuestos de valorización Generales Y Parciales.
VI-Los Impuestos de Alcantarillado.
VII-El catastro.
VIII-La venta de lotes o solares rellenados por las dragas, y los que no sean necesarios para la nación y el municipio, que se desocupen por el levantamiento de los rieles, las bodegas y los talleres del ferrocarril.
PARAGRAFO 1°. El Gobierno podrá contratar con los prestamistas la administración de tales bienes y rentas durante el tiempo que sea necesario para la cancelación de la deuda y sus intereses.
PARAGRAFO 2°. Si tales bienes y rentas no fueren suficientes para el fin indicado, el gobierno queda autorizado para adoptar la forma o manera de Completar el valor del servicio.
ARTÍCULO 6°. Autorizase el impuesto de alcantarillado, establecido por el acuerdo 23, del municipio de Cartagena, que se hará efectivo una vez se haya garantizado la construcción el proyecto en aquella ciudad; ese impuesto se cobrara por una sola vez, y consistirá en el doble de la suma indispensable para la perfecta limpieza de cada letrina de las casas de Cartagena, teniendo en cuenta la importancia y dimensiones del edificio gravado, o suma que debió pagarse en la limpieza de los que no tienen ese servicio.
ARTICULO 7°. el impuesto de valorización decretado por las leyes especiales que ordenan la construcción de obras en Cartagena, por las leyes generales sobre dicho impuesto, o por la presente, se hará efectivo en aquella ciudad una vez se haya garantizado la construcción efectiva de las más importantes obras que contiene el plan a que se refieren estas disposiciones, y consistirá en el 30% del aumento de valor de las propiedades raíces existentes en los términos del municipio referido por concepto de las mejoras decretadas por el acuerdo 23, de la capital de Bolívar.
ARTICULO 8°. Además del impuesto de valorización general, se cobrara uno especial sobre las propiedades raíces que colindan o con los caños que se van a arreglar o que se han arreglado, o sobre las que colindan con los rieles que se van a levantar y a reemplazar con una avenida.
ARTICULO 9°. El gobierno podrá delegar a la firma o firmas contratistas la administración de las obras ordenadas en esta ley, y el recaudo de los impuestos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 10. Para estimar la valorización se podrá tener en cuenta el precio de cada propiedad antes de la construcción de las obras, y su precio después de construidas, siendo la masa gravable la diferencia de las dos sumas. Esos precios se estimaran por precios se estimaran por peritos designados de conformidad con el código judicial, y tendrán en cuenta los datos del catastro, si ellos no son notoriamente injustos, y la situación de los precios en el comercio de fincas raíces.
ARTICULO 11. Para la percepción de todos los impuestos a que se refiere la presente ley, como para la compraventa de lotes de los rellenados por las dragas, el gobierno podrá reglamentar las disposiciones de la presente ley para conceder facilidades para el pago, autorización a los contratistas para recibir cuotas periódicas.
ARTICULO 12. Las notarías no extenderán escrituras e gravamen o mutación de la propiedad raíz de Cartagena, mientras los interesados no comprueben haber satisfecho los gravamenes a que se refiere la presente ley, o no hayan garantizado suficientemente, a juicio de los contratistas, el pago de dichos gravamenes. Esta prohibición se extiende al registrador de instrumentos públicos de Cartagena, que no podrán inscribir ninguna escritura si el lleno de estos requisitos. La violación de esta disposición producirá la pérdida del empleo para el funcionario responsable.
ARTICULO 13. El ministerio de obras públicas franqueara a los prestamistas todos los estudios, planos, presupuestos y antecedentes de las obras de Cartagena, que reposen en su poder; el ministerio tendrá la facultad de aprobar, improbar o modificar los planos de las obras levantadas por los contratistas; y por medio de interventores ejercerá el control administrativo de todos los trabajos.
ARTICULO 14. Los gastos de administración de los renglones como los gastos de recaudación, se imputaran al costo del plan el municipio de Cartagena podrá designar interventores, pero serán costeados por sus fondos propios.
ARTICULO 15. Una vez ejecutadas las obras a que se refiere este plan, el municipio y la nación liquidaran sus cuentas, teniendo presente que serán de cargo de la nación las obras nacionales por las leyes que se enumeran en el artículo 3° de la presente ley, y del municipio las que allí se determinan y que no han sido ordenadas por el congreso.
ARTICULO 16. El contrato o contratos que se celebren de conformidad con la presente ley, serán sometidos a todos los trámites legales, y sus inversiones se someterán a la contraloría general de la república, que dictara las normas especiales para su vigilancia.
ARTICULO 17. Quedan exentos de derechos de control de exportaciones y de aduana los materiales y maquinarias que se importen para construir las obras a que se refiere esta ley, exención que se tendrá en cuenta al estimar los presupuestos respectivos.
ARTICULO 18. Todo lo relativo a interés de los bonos, a garantía que deben conceder los contratistas, a interés de la deuda, a modo de verificar los planos, a especificaciones, estudios y presupuestos de las obras, será determinado por el gobierno nacional, que queda especial y ampliamente facultado para reglamentar la presente ley.
ARTICULO 19. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T.- El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo El Secretario de la Cámara De Representantes, Andres Chaustre B.
Organo ejecutivo.-Bogotá, 30 de noviembre de 1944.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro De Hacienda y Crédito Público
Gonzalo RESTREPO
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