Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional
El Congreso de Colombia
visto el texto de la Convención por medio de la cual se crea una Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, suscrita en Londres el día 31 de enero de 1946, Convención que a la letra dice:
"CONVENCION
por medio de la cual se crea una Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Los Gobiernos de los Estados que firman la presente Convención,
A nombre de sus pueblos,
declarán:
Que si las guerras han nacido en el espíritu de los hombres, la defensa de la paz debe buscarse en ese mismo espíritu;
Que la incomprensión entre los pueblo ha sido siempre, en el curso de la historia, causa de la suspicacia y desconfianza entre las naciones, y origen de desacuerdos que frecuentemente han degenerado en guerras;
Que el rechazo de los principios democráticos de dignidad, igualdad y respeto de la persona humana, y su reemplazo, mediante la explotación de la ignorancia y los prejuicios, por la doctrina de la desigualdad de razas y de hombres, hizo posible la grande y terrible guerra que acaba de terminar;
Que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad con miras a la justicia, la libertad y la paz son esenciales para la dignidad humana, y constituyen un deber sagrado que todas las naciones deben cumplir con espíritu de mutua ayuda;
Que la paz fundada únicamente en acuerdos económicos y políticos celebrados por los Gobiernos no lograría la adhesión unánime, duradera y sincera de los pueblos, por lo cual es necesario que se edifique sobre el fundamento de la solidaridad intelectual y moral de la humanidad.
Por estas razones:
Los Estados signatarios de la presente Convención, decididos a garantizar a todo pleno e igual acceso a la educación, la libre investigación de la verdad objetiva y el libre intercambio de las ideas y los acontecimientos, han resuelto desarrollar y multiplicar las relaciones entre sus pueblos con la mira de lograr una mejor comprensión y de adquirir un conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivas culturas.
En consecuencia:
Por medio de la presente crean la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, cuyo fin es lograr gradualmente, mediante la cooperación de todas las naciones en materia de educación, ciencia y cultura, la paz internacional y la prosperidad común de la humanidad, objetos éstos que persigue la Organización de las Naciones Unidas y que proclama la Carta de la misma.
ARTICULO I
Objetos y funciones.
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- La Organización tiene por objeto contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad, fomentando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones con la mira de asegurar el respeto universal de la justicia, de la ley, de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos.
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- Para estos fines, la Organización:
- a) Favorecerá el conocimiento y la comprensión mutua de las naciones, prestando su concurso a los órganos de información de las masas; recomendará para este efecto la celebración de los acuerdos internacionales que juzgue útiles para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen;
- b) Dará vigoroso impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura;
Colaborando con los Estados miembros que soliciten su ayuda para desarrollar su labor educativa; Estableciendo la colaboración entre las naciones, a fin de realizar gradualmente el ideal de igualdad de oportunidades de educación para todos, sin distinción de raza, sexo ni condiciones económicas o sociales; sugiriendo los métodos de educación convenientes para preparar a los niños de todo el mundo a las responsabilidades del hombre libre;
- c) Ayudará a mantener, desarrollar y difundir los conocimientos:
Velando por la conservación y protección del patrimonio universal en materia de libros, obras de arte y demás monumentos de interés histórico o científico, y recomendado a los pueblos interesados convenciones internacionales para este efecto;
Estimulando la cooperación entre las naciones en todos los ramos de la actividad intelectual, el intercambio internacional de representantes de la educación, de la ciencia y de la cultura, así como el intercambio de publicaciones, obras de arte, material de laboratorio y demás elementos útiles de documentación;
Facilitando por los métodos de cooperación internacional adecuados el acceso de todos los países a cuanto cada uno de ellos publique.
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- Con la mira de asegurar a los Estados miembros de la presente Organización la independencia, la integridad y la fecunda diversidad de sus culturas y sistemas de educación, la Organización se obliga a no intervenir en materias que caigan dentro de la jurisdicción interna de dichos Estados.
ARTICULO II
Miembros.
Los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas tienen derecho de formar parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
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- Con sujeción a los términos del Convenio que celebre esta Organización con la Organización de las Naciones Unidas, aprobado de acuerdo con el Artículo 10 de la presente Convención, los Estados no miembros de la Organizaciones de las Naciones Unidas pueden ser admitidos como miembros de la Organización a solicitud del Consejo Ejecutivo, contando con la mayoría de las dos terceras partes de los votos de la Conferencia General.
Los miembros de la Organización que sean suspendidos del ejercicio de sus derechos y privilegios de miembros de la Organización de las Naciones Unidas, serán suspendidos, a solicitud de esta última, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes al carácter de miembros de esta Organización.
Los Estados miembros de la Organización que sean excluídos de la Organización de las Naciones Unidas dejaran ipso facto de pertenecer a la Organización.
ARTICULO III
Organos.
La Organización consta de una Conferencia General, un Consejo Ejecutivo y un Secretariado.
ARTICULO IV
Conferencia General
A-Composición.
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- La Conferencia General se compone de los representantes de los Estados miembros de la Organización. El Gobierno de cada Estado miembro nombrará no más de cinco representantes, elegidos de acuerdo con el Comité Nacional, si lo hubiere o con las instituciones y entidades educativas, científicas y culturales.
B-Funciones.
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- La Conferencia General determinará la línea de conducta general de la Organización y adoptará decisiones sobre los programas o proyectos elaborados por el Consejo Ejecutivo.
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- La Conferencia General convocará, cuando lo considere conveniente, conferencias internacionales de educación, ciencias, humanidades y difusión de los conocimientos.
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- Cuando la Conferencia adopte los proyectos que deban someterse a los Estados miembros, deberá hacer distinción entre las recomendaciones a los Estados miembros y las convenciones internacionales que deban ser ratificadas por éstos. En el primer caso, bastará la simple mayoría de votos; en el segundo, será necesaria la mayoría de las dos terceras partes. Cada uno de los Estados miembros someterá las recomendaciones o convenciones a las autoridades nacionales competentes en el plazo de un año, contado desde la clausura de la sesión de la Conferencia General en que hayan sido adoptados.
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- La Conferencia General asesorará a la Organización de las Naciones Unidas en los aspectos educativos, científicos y culturales de las cuestiones que interesen a esta última, en las condiciones y de acuerdo con los procedimientos que hayan sido adoptados por las autoridades competentes de las dos Organizaciones.
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- La Conferencia General recibirá y estudiará los informes que le sean presentados periódicamente por los Estados miembros, de acuerdo con el Artículo VIII.
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- La Conferencia General elegirá los miembros del Comité Ejecutivo, y a solicitud del Consejo Ejecutivo nombrará el Director General.
C-Votación.
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- Cada Estado miembro tendrá derecho a un voto en la Conferencia General. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo en aquellos casos en que la presente Convención exija una mayoría de dos terceras partes. Por mayoría se entiende la de los miembros que se hallen presentes y voten en la reunión.
D-Procedimiento.
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- La Conferencia General se reunirá cada año en sesión ordinaria; podrá también reunirse en sesión extraordinaria en virtud de convocación del Consejo Educativo. En Cada sesión, la Conferencia fijará el lugar de la sesión siguiente, lugar que se cambiará cada año.
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- En cada sesión la Conferencia General elegirá su Presidente y demás funcionarios adoptará su reglamento.
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- La Conferencia General elegirá las comisiones especiales y técnicas y demás organismos subsidiaros que puedan ser necesarios para el logro de sus fines.
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- La Conferencia tomará las medidas que juzgue conducentes para que el público pueda asistir a sus deliberaciones, de acuerdo con las disposiciones de su reglamento interno.
E-Observadores.
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- La Conferencia General, a recomendación del Comité Ejecutivo y contando con la mayoría de las dos terceras partes, podrá, de acuerdo con su reglamento interno, inventar como observadores de sesiones especiales de la Conferencia o de lo Comités a los representantes de organizaciones internacionales, especialmente de las expresadas en el Artículo XI, parágrafo 4.
ARTICULO V
Consejo Ejecutivo.
A-Composición.
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- El Consejo Ejecutivo estará compuesto de diez y ocho miembros elegidos por la Conferencia General de entre los Delegados nombrados por los Estados Miembros. Formará también parte del Comité el Presidente de la Conferencia, quien actuará, ex-oficio, en carácter de consultor.
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- Al proceder a la elección de los miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia General tratará de que figuren en el personalidades competentes en materia de arte, letras, ciencias, educación y difusión del pensamiento, y que tengan la experiencia y competencia necesarias para llar las funciones administrativas y ejecutivas asignadas al Consejo. Tendrá igualmente en cuenta la diversidad de culturas y una equitativa repartición geográfica. En ningún caso podrá haber en el Consejo Ejecutivo más de un nacional de un Estado miembro, sin contar al Presidente de la Conferencia.
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- Los miembros elegidos para formar el Consejo Ejecutivo desempeñaran sus funciones durante un periodo de tres años; podrán ser reelegidos inmediatamente para el periodo siguiente, pero no podrán desempeñar sus funciones por más de dos periodos. En la primera elección se elegirán 18 miembros, de los cuales una tercera parte se retiraría al expirar el primer año, otra tercera parte al expirar el segundo año, debiendo determinarse a la suerte el orden de salida inmediatamente después de la elección. De entonces en adelante, cada año se elegirán 6 miembros.
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- Caso de muerte o renuncia de uno de los miembros, el Consejo Ejecutivo designará de entre los Delegados del Estado miembro interesado el suplente que deba llenar la vacante hasta la próxima sesión de la Conferencia General, en la que se elegirá al titular para el resto del periodo respectivo.
B-Funciones.
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- El Consejo Ejecutivo, actuando bajo la dirección de la Conferencia General, responderá ante ella del cumplimiento del programa adoptado por la Conferencia. Preparará la agenda de las reuniones de la Conferencia y el programa de trabajo que deban someterse a ésta.
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- El Consejo Ejecutivo recomendará a la Asamblea General la admisión de nuevos miembros en la Organización.
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- Con sujeción a las decisiones de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo fijará su reglamento interno. Igualmente, elegirá de su seno sus propios funcionarios.
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- El Consejo Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces por año; y podrá reunirse en sesión extraordinaria én virtud de convocación del Presidente, a iniciativa de éste o a iniciativa de seis miembros del Consejo.
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- El Presidente del Consejo Ejecutivo presentará a la Conferencia General, con o sin comentarios, el informe anual del Director General sobre las actividades de la Organización, informe que será previamente sometido al Consejo.
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- El Consejo Ejecutivo tomará todas las medidas que considere necesarias para consultar a los representantes de los organismos internacionales o a las personalidades calificadas que se ocupen de cuestiones que caigan dentro de su competencia.
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- Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán las funciones que en ellos delegue la Conferencia General, a nombre de la Conferencia y no como representantes de sus respectivos Gobiernos.
ARTICULO VI
Secretariado.
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- El Secretariado se compone de un Director General y del personal que se estime conveniente.
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- El Director General será propuesto por el Consejo Directivo y nombrado por la Conferencia General para un periodo de seis años, en las condiciones que la misma Conferencia apruebe. El Director General, que será reelegible, es el funcionario más alto de la Organización.
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- El Director General, o en defecto suyo el reemplazo que él designe, tomarán parte, sin derecho a voto, en todas las deliberaciones de la Conferencia General, del Consejo Ejecutivo y de las Comisiones de la Organización. Formulará propuestas relativas a las medidas que hayan de tomar la Conferencia y el Consejo.
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- El Director General designará el personal del Secretariado de acuerdo con las reglamentaciones sobre personal, que deberán ser sometidas a la aprobación de la Conferencia General. El personal, que deberá reunir las más altas condiciones de integridad, eficiencia y competencia técnica, será escogido sobre una base geográfica tan amplia como sea posible.
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- Las responsabilidades del Director General y del personal son de carácter exclusivamente internacional. En el desempeño de sus deberes, ni pedirán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad extraña a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Todos los Estados miembros de la Organización se comprometen a respetar el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de ejercer sobre ellos influencia ninguna en el desempeño de sus cargos.
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- Ninguna de las disposiciones de este artículo impedirá a la Organización celebrar con la Organización de las Naciones Unidas acuerdos especiales para la constitución de servicios y funcionarios comunes, así como para el intercambio personal.
ARTICULO VII
Comités Nacionales de Cooperación.
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- Cada Estado miembro tomará las medidas convenientes, de acuerdo con su situación particular, para asociar a los trabajos de la Organización los principales grupos nacionales interesados en los problemas de educación, de investigación científica y de cultura, especialmente en la constitución de una Comisión Nacional en que se hallen representados el Gobierno y esos diferentes grupos.
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- En los países en que ya existan, las Comisiones u organismos nacionales de cooperación desempeñarán el papel de cuerpos consultivos de su respectiva Delegación Nacional en Conferencia General y de sus Gobiernos en todos los problemas que se relacionan con la Organización. Funcionaran, además, como agencias de coordinación en todas las cuestiones que interesen a la Organización.
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- A solicitud de un Estado miembro, la Organización podrá designar, temporal o permanentemente, a un miembro del Secretariado para que tome parte en los trabajos que efectué una Comisión Nacional de un Estado.
ARTICULO VIII
Presentación de Informes por los Estados miembros.
Cada uno de los Estados miembros deberá presentar a la Organización un informe periódico, en la forma que ordene la Conferencia General, sobre las leyes, reglamentos y estadísticas tocantes a sus instituciones y a sus actividades en el orden educativo, científico y cultural, así como al cumplimiento que se haya dado a las recomendaciones y convenciones de que trata el Artículo IV, parágrafo 4.
ARTICULO IX
Presupuesto
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- El presupuesto será administrado por la Organización.
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- La Conferencia General aprobará definitivamente el presupuesto y fijará la participación financiera de cada uno de los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones que par el efecto puedan ser fijadas por la convención que se celebre con la Organización de las Naciones Unidas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo X de la presente Convención.
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- El Director General, contando con la aprobación del Consejo Ejecutivo, podrá recibir donaciones, legados y subvenciones hechos por los Gobiernos, por instituciones públicas o privadas, por asociaciones o por personas particulares.
ARTICULO X
Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.
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