Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional
El Congreso de Colombia
visto el texto de la Convención por medio de la cual se crea una Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, suscrita en Londres el día 31 de enero de 1946, Convención que a la letra dice:
"CONVENCION
por medio de la cual se crea una Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Los Gobiernos de los Estados que firman la presente Convención,
A nombre de sus pueblos,
declarán:
Que si las guerras han nacido en el espíritu de los hombres, la defensa de la paz debe buscarse en ese mismo espíritu;
Que la incomprensión entre los pueblo ha sido siempre, en el curso de la historia, causa de la suspicacia y desconfianza entre las naciones, y origen de desacuerdos que frecuentemente han degenerado en guerras;
Que el rechazo de los principios democráticos de dignidad, igualdad y respeto de la persona humana, y su reemplazo, mediante la explotación de la ignorancia y los prejuicios, por la doctrina de la desigualdad de razas y de hombres, hizo posible la grande y terrible guerra que acaba de terminar;
Que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad con miras a la justicia, la libertad y la paz son esenciales para la dignidad humana, y constituyen un deber sagrado que todas las naciones deben cumplir con espíritu de mutua ayuda;
Que la paz fundada únicamente en acuerdos económicos y políticos celebrados por los Gobiernos no lograría la adhesión unánime, duradera y sincera de los pueblos, por lo cual es necesario que se edifique sobre el fundamento de la solidaridad intelectual y moral de la humanidad.
Por estas razones:
Los Estados signatarios de la presente Convención, decididos a garantizar a todo pleno e igual acceso a la educación, la libre investigación de la verdad objetiva y el libre intercambio de las ideas y los acontecimientos, han resuelto desarrollar y multiplicar las relaciones entre sus pueblos con la mira de lograr una mejor comprensión y de adquirir un conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivas culturas.
En consecuencia:
Por medio de la presente crean la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, cuyo fin es lograr gradualmente, mediante la cooperación de todas las naciones en materia de educación, ciencia y cultura, la paz internacional y la prosperidad común de la humanidad, objetos éstos que persigue la Organización de las Naciones Unidas y que proclama la Carta de la misma.
ARTICULO I
Objetos y funciones.
-
- La Organización tiene por objeto contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad, fomentando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones con la mira de asegurar el respeto universal de la justicia, de la ley, de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos.
-
- Para estos fines, la Organización:
- a) Favorecerá el conocimiento y la comprensión mutua de las naciones, prestando su concurso a los órganos de información de las masas; recomendará para este efecto la celebración de los acuerdos internacionales que juzgue útiles para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen;
- b) Dará vigoroso impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura;
Colaborando con los Estados miembros que soliciten su ayuda para desarrollar su labor educativa; Estableciendo la colaboración entre las naciones, a fin de realizar gradualmente el ideal de igualdad de oportunidades de educación para todos, sin distinción de raza, sexo ni condiciones económicas o sociales; sugiriendo los métodos de educación convenientes para preparar a los niños de todo el mundo a las responsabilidades del hombre libre;
- c) Ayudará a mantener, desarrollar y difundir los conocimientos:
Velando por la conservación y protección del patrimonio universal en materia de libros, obras de arte y demás monumentos de interés histórico o científico, y recomendado a los pueblos interesados convenciones internacionales para este efecto;
Estimulando la cooperación entre las naciones en todos los ramos de la actividad intelectual, el intercambio internacional de representantes de la educación, de la ciencia y de la cultura, así como el intercambio de publicaciones, obras de arte, material de laboratorio y demás elementos útiles de documentación;
Facilitando por los métodos de cooperación internacional adecuados el acceso de todos los países a cuanto cada uno de ellos publique.
-
- Con la mira de asegurar a los Estados miembros de la presente Organización la independencia, la integridad y la fecunda diversidad de sus culturas y sistemas de educación, la Organización se obliga a no intervenir en materias que caigan dentro de la jurisdicción interna de dichos Estados.
ARTICULO II
Miembros.
Los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas tienen derecho de formar parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
-
- Con sujeción a los términos del Convenio que celebre esta Organización con la Organización de las Naciones Unidas, aprobado de acuerdo con el Artículo 10 de la presente Convención, los Estados no miembros de la Organizaciones de las Naciones Unidas pueden ser admitidos como miembros de la Organización a solicitud del Consejo Ejecutivo, contando con la mayoría de las dos terceras partes de los votos de la Conferencia General.
Los miembros de la Organización que sean suspendidos del ejercicio de sus derechos y privilegios de miembros de la Organización de las Naciones Unidas, serán suspendidos, a solicitud de esta última, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes al carácter de miembros de esta Organización.
Los Estados miembros de la Organización que sean excluídos de la Organización de las Naciones Unidas dejaran ipso facto de pertenecer a la Organización.
ARTICULO III
Organos.
La Organización consta de una Conferencia General, un Consejo Ejecutivo y un Secretariado.
ARTICULO IV
Conferencia General
A-Composición.
-
- La Conferencia General se compone de los representantes de los Estados miembros de la Organización. El Gobierno de cada Estado miembro nombrará no más de cinco representantes, elegidos de acuerdo con el Comité Nacional, si lo hubiere o con las instituciones y entidades educativas, científicas y culturales.
B-Funciones.
-
- La Conferencia General determinará la línea de conducta general de la Organización y adoptará decisiones sobre los programas o proyectos elaborados por el Consejo Ejecutivo.
-
- La Conferencia General convocará, cuando lo considere conveniente, conferencias internacionales de educación, ciencias, humanidades y difusión de los conocimientos.
-
- Cuando la Conferencia adopte los proyectos que deban someterse a los Estados miembros, deberá hacer distinción entre las recomendaciones a los Estados miembros y las convenciones internacionales que deban ser ratificadas por éstos. En el primer caso, bastará la simple mayoría de votos; en el segundo, será necesaria la mayoría de las dos terceras partes. Cada uno de los Estados miembros someterá las recomendaciones o convenciones a las autoridades nacionales competentes en el plazo de un año, contado desde la clausura de la sesión de la Conferencia General en que hayan sido adoptados.
-
- La Conferencia General asesorará a la Organización de las Naciones Unidas en los aspectos educativos, científicos y culturales de las cuestiones que interesen a esta última, en las condiciones y de acuerdo con los procedimientos que hayan sido adoptados por las autoridades competentes de las dos Organizaciones.
-
- La Conferencia General recibirá y estudiará los informes que le sean presentados periódicamente por los Estados miembros, de acuerdo con el Artículo VIII.
-
- La Conferencia General elegirá los miembros del Comité Ejecutivo, y a solicitud del Consejo Ejecutivo nombrará el Director General.
C-Votación.
-
- Cada Estado miembro tendrá derecho a un voto en la Conferencia General. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo en aquellos casos en que la presente Convención exija una mayoría de dos terceras partes. Por mayoría se entiende la de los miembros que se hallen presentes y voten en la reunión.
D-Procedimiento.
-
- La Conferencia General se reunirá cada año en sesión ordinaria; podrá también reunirse en sesión extraordinaria en virtud de convocación del Consejo Educativo. En Cada sesión, la Conferencia fijará el lugar de la sesión siguiente, lugar que se cambiará cada año.
-
- En cada sesión la Conferencia General elegirá su Presidente y demás funcionarios adoptará su reglamento.
-
- La Conferencia General elegirá las comisiones especiales y técnicas y demás organismos subsidiaros que puedan ser necesarios para el logro de sus fines.
-
- La Conferencia tomará las medidas que juzgue conducentes para que el público pueda asistir a sus deliberaciones, de acuerdo con las disposiciones de su reglamento interno.
E-Observadores.
-
- La Conferencia General, a recomendación del Comité Ejecutivo y contando con la mayoría de las dos terceras partes, podrá, de acuerdo con su reglamento interno, inventar como observadores de sesiones especiales de la Conferencia o de lo Comités a los representantes de organizaciones internacionales, especialmente de las expresadas en el Artículo XI, parágrafo 4.
ARTICULO V
Consejo Ejecutivo.
A-Composición.
-
- El Consejo Ejecutivo estará compuesto de diez y ocho miembros elegidos por la Conferencia General de entre los Delegados nombrados por los Estados Miembros. Formará también parte del Comité el Presidente de la Conferencia, quien actuará, ex-oficio, en carácter de consultor.
-
- Al proceder a la elección de los miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia General tratará de que figuren en el personalidades competentes en materia de arte, letras, ciencias, educación y difusión del pensamiento, y que tengan la experiencia y competencia necesarias para llar las funciones administrativas y ejecutivas asignadas al Consejo. Tendrá igualmente en cuenta la diversidad de culturas y una equitativa repartición geográfica. En ningún caso podrá haber en el Consejo Ejecutivo más de un nacional de un Estado miembro, sin contar al Presidente de la Conferencia.
-
- Los miembros elegidos para formar el Consejo Ejecutivo desempeñaran sus funciones durante un periodo de tres años; podrán ser reelegidos inmediatamente para el periodo siguiente, pero no podrán desempeñar sus funciones por más de dos periodos. En la primera elección se elegirán 18 miembros, de los cuales una tercera parte se retiraría al expirar el primer año, otra tercera parte al expirar el segundo año, debiendo determinarse a la suerte el orden de salida inmediatamente después de la elección. De entonces en adelante, cada año se elegirán 6 miembros.
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- Caso de muerte o renuncia de uno de los miembros, el Consejo Ejecutivo designará de entre los Delegados del Estado miembro interesado el suplente que deba llenar la vacante hasta la próxima sesión de la Conferencia General, en la que se elegirá al titular para el resto del periodo respectivo.
B-Funciones.
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- El Consejo Ejecutivo, actuando bajo la dirección de la Conferencia General, responderá ante ella del cumplimiento del programa adoptado por la Conferencia. Preparará la agenda de las reuniones de la Conferencia y el programa de trabajo que deban someterse a ésta.
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- El Consejo Ejecutivo recomendará a la Asamblea General la admisión de nuevos miembros en la Organización.
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- Con sujeción a las decisiones de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo fijará su reglamento interno. Igualmente, elegirá de su seno sus propios funcionarios.
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- El Consejo Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces por año; y podrá reunirse en sesión extraordinaria én virtud de convocación del Presidente, a iniciativa de éste o a iniciativa de seis miembros del Consejo.
-
- El Presidente del Consejo Ejecutivo presentará a la Conferencia General, con o sin comentarios, el informe anual del Director General sobre las actividades de la Organización, informe que será previamente sometido al Consejo.
-
- El Consejo Ejecutivo tomará todas las medidas que considere necesarias para consultar a los representantes de los organismos internacionales o a las personalidades calificadas que se ocupen de cuestiones que caigan dentro de su competencia.
-
- Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán las funciones que en ellos delegue la Conferencia General, a nombre de la Conferencia y no como representantes de sus respectivos Gobiernos.
ARTICULO VI
Secretariado.
-
- El Secretariado se compone de un Director General y del personal que se estime conveniente.
-
- El Director General será propuesto por el Consejo Directivo y nombrado por la Conferencia General para un periodo de seis años, en las condiciones que la misma Conferencia apruebe. El Director General, que será reelegible, es el funcionario más alto de la Organización.
-
- El Director General, o en defecto suyo el reemplazo que él designe, tomarán parte, sin derecho a voto, en todas las deliberaciones de la Conferencia General, del Consejo Ejecutivo y de las Comisiones de la Organización. Formulará propuestas relativas a las medidas que hayan de tomar la Conferencia y el Consejo.
-
- El Director General designará el personal del Secretariado de acuerdo con las reglamentaciones sobre personal, que deberán ser sometidas a la aprobación de la Conferencia General. El personal, que deberá reunir las más altas condiciones de integridad, eficiencia y competencia técnica, será escogido sobre una base geográfica tan amplia como sea posible.
-
- Las responsabilidades del Director General y del personal son de carácter exclusivamente internacional. En el desempeño de sus deberes, ni pedirán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad extraña a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Todos los Estados miembros de la Organización se comprometen a respetar el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de ejercer sobre ellos influencia ninguna en el desempeño de sus cargos.
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- Ninguna de las disposiciones de este artículo impedirá a la Organización celebrar con la Organización de las Naciones Unidas acuerdos especiales para la constitución de servicios y funcionarios comunes, así como para el intercambio personal.
ARTICULO VII
Comités Nacionales de Cooperación.
-
- Cada Estado miembro tomará las medidas convenientes, de acuerdo con su situación particular, para asociar a los trabajos de la Organización los principales grupos nacionales interesados en los problemas de educación, de investigación científica y de cultura, especialmente en la constitución de una Comisión Nacional en que se hallen representados el Gobierno y esos diferentes grupos.
-
- En los países en que ya existan, las Comisiones u organismos nacionales de cooperación desempeñarán el papel de cuerpos consultivos de su respectiva Delegación Nacional en Conferencia General y de sus Gobiernos en todos los problemas que se relacionan con la Organización. Funcionaran, además, como agencias de coordinación en todas las cuestiones que interesen a la Organización.
-
- A solicitud de un Estado miembro, la Organización podrá designar, temporal o permanentemente, a un miembro del Secretariado para que tome parte en los trabajos que efectué una Comisión Nacional de un Estado.
ARTICULO VIII
Presentación de Informes por los Estados miembros.
Cada uno de los Estados miembros deberá presentar a la Organización un informe periódico, en la forma que ordene la Conferencia General, sobre las leyes, reglamentos y estadísticas tocantes a sus instituciones y a sus actividades en el orden educativo, científico y cultural, así como al cumplimiento que se haya dado a las recomendaciones y convenciones de que trata el Artículo IV, parágrafo 4.
ARTICULO IX
Presupuesto
-
- El presupuesto será administrado por la Organización.
-
- La Conferencia General aprobará definitivamente el presupuesto y fijará la participación financiera de cada uno de los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones que par el efecto puedan ser fijadas por la convención que se celebre con la Organización de las Naciones Unidas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo X de la presente Convención.
-
- El Director General, contando con la aprobación del Consejo Ejecutivo, podrá recibir donaciones, legados y subvenciones hechos por los Gobiernos, por instituciones públicas o privadas, por asociaciones o por personas particulares.
ARTICULO X
Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.
Tan pronto como sea posible, la Organización se pondrá en relación con la Organización de las Naciones Unidas, de la cual constituirá una de las instituciones o agencias especializadas previstas en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Tales relaciones serán objeto de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas celebrado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 de la Carta. Dicho acuerdo será sometido a la aprobación de la Conferencia General de la presente Organización, y en él se dispondrá lo necesario para establecer una cooperación efectiva entre las dos Organizaciones para el logro de sus fines comunes, y al mismo tiempo se consagrará la autonomía de la Organización en el dominio de la competencia que se le fija en la presente Convención. Tal acuerdo podrá contener cualesquiera otras disposiciones concernientes a la aprobación y financiación del presupuesto de la Organización por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XI
Relaciones con otras Organizaciones e instituciones internacionales especiales.
-
- La Organización podrá cooperar con otras Organizaciones e instituciones intergubernamentales especializadas, cuyos objetos y actividades estén en armonía con los suyos. Para este efecto, el Director General, bajo la autoridad del Consejo Ejecutivo, podrá establecer relaciones efectivas con dichas organizaciones e instituciones y constituir las comisiones mixtas que juzgue necesarias para lograr una eficaz cooperación. Todo acuerdo que se celebre con tales organizaciones e instituciones especializadas deberá ser sometido a la aprobación del Consejo Ejecutivo.
-
- Siempre que la Conferencia General y las autoridades competentes de cualquiera otra organización e institución intergubernamental especializada que persigan objetos o fines análogos juzgaren traspasar a la Organización los recursos y funciones de dicha organización o institución, el Director General, sujeto a la aprobación de la Conferencia, podrá celebrar los convenios necesarios, satisfactorios para ambas partes.
-
- La Organización podrá, de común acuerdo con cualesquiera otros organismos intergubernamentales, tomar las medidas necesarias para asegurar una representación en sus reuniones respectivas.
-
- La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá tomar todas las medidas útiles para facilitar la consulta y asegurar la cooperación con los organismos internacionales privados, que se ocupen de asuntos que caigan dentro de su competencia y para invitarlos a llevar a cabo determinadas labores. Esta cooperación podrá efectuarse también en forma de una participación conveniente de representantes de dichas Organizaciones en los trabajos que lleven a cabo los Comités Consultivos creados por la Conferencia General.
ARTICULO XII
Estatuto Jurídico de la Organización
Las disposiciones de los Artículos 104 y 105 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, relativa a la capacidad jurídica de la Organización, a sus privilegios e inmunidades, se aplican igualmente a la presente Organización.
ARTICULO XIII
Reformas.
-
- Los proyectos de reforma de la presente Convención entraran en vigor una vez que hayan sido adoptados por la Conferencia General, por mayoría de las dos terceras partes; sin embargo, las reformas que impliquen modificaciones fundamentales en los fines de la Organización, o que entrañen obligaciones nuevas para los Estados miembros, requerirán la aprobación de las dos terceras partes de los Estados miembros, antes de entrar en vigor. El texto de los proyectos de reforma será comunicado a los Estados miembros por el Director General, seis meses, por lo menos, antes de que se sometan al estudio de la Conferencia General.
-
- La Conferencia General estará facultada para adoptar, por mayoría de dos terceras parte, un reglamento para la aplicación de las disposiciones del presente Artículo.
ARTICULO XIV
Interpretación
-
- Los textos inglés y francés de la presente Convención serán ambos válidos.
-
- Todas las cuestiones y todas las diferencias a que dé lugar la interpretación de la presente Convención serán sometidas a la decisión de la Corte Internacional de Justicia o de un Tribunal arbitral, según lo resuelva la Conferencia General, de acuerdo con su reglamento interno.
ARTICULO XV
Entrada en vigencia.
-
- La presente Convención deberá ser sometida a aceptación y los instrumentos de aceptación serán depositados ante el Gobierno del Reino Unido.
-
- La presente Convención será depositada en los archivos del Gobierno del Reino Unido, donde permanecerá abierta para la firma. Las firmas podrán ser puestas antes o después del depósito de los instrumentos de aceptación. La aceptación no será válida sino en el caso de que sea precedida o seguida de una firma.
-
- La presente Convención entrara en vigencia una vez que haya sido aceptada por 20 de sus signatarios. Las aceptaciones ulteriores entraran en vigencia inmediatamente.
-
- El Gobierno del Reino Unido notificará a todos los miembros de la Organización de las Naciones Unidas el recibo de todos los instrumentos de aceptación y la fecha en que la Convención éntre en vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo precedente.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para el efecto, han firmado la presente Convención escrita en francés y en inglés, texto que serán ambos validos.
Hecha en Londres el 16 de noviembre de 1945, en un solo ejemplar escrito en lenguas inglesa y francesa. El Gobierno del Reino Unido expedirá a los Gobiernos de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas copias debidamente certificadas.
República Argentina. Conrado Traverso
Australia.
Bélgica, A. Buisseret.
Bolivia, C. Salamanca.
Brasil, Moniz de Aragao.
República Soviética Socialista de Bielorusia.
Canadá, Vicent Massey.
Chile, Francisco Walker Linares.
China, Hu Shih.
Colombia, J. J. Arango.
Costa Rica, Luis Marino Pérez.
Cuba
Checoslovaquia, Jan Opocensky.
Dinamarca, Alb. Michelsen.
República Dominicana, A. Pastoriza.
Ecuador, Alb. Puig.
Egipto, A. Fattah Ah. Amr.
Salvador
Etiopia.
Francia.
Grecia, Th. Aghnides.
Guatemala, M. Galich.
Haití, León Laleau.
Honduras
India, John Sargent.
Irán, A.A. Hekmat.
Irak, Naji Al Asil.
Líbano, Camille Chamoun.
Liberia, J. W. Pearson.
Luxemburgo, A. Als.
México, J. T. Bodet.
Países Bajos V.D. Leeuw.
Nueva Zelanda.
Nicaragua, Ernesto Selva.
Noruega, Nils Hielmtveit.
Noruega, Nils Mieltveil.
Panamá, E. A. Morales.
Paraguay
Perú, E. Letts.
Filipinas, Máximo M. Kalaw.
Polonia, Bernard Drzewieski.
Saudí Arabia, Hafiz Wahba.
Síria, N. Armanazi.
Turquía, Yucel.
República Soviética Socialista de Ukrania.
Unión Sud Africana, G. Heaton Nichols.
Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas.
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, Ellen Wilkinson.
Estados Unidos de América.
Uruguay, R.S. Maceachen.
Venezuela, A. Rodriguez Aspurúa.
Yugoslavia, Dr. Ljubo Leontic.
Certifícase la conformidad de la copia:
(Firmados): D. A. Bighy, Archivero, encargado del Ministerio de Asuntos Extranjeros
Londres, 31 de enero de 1946.
ACTA FINAL
de la Conferencia encargada de constituir una Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ACTA FINAL
La Conferencia encargada de constituir una Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura fue convocada por los Gobiernos del Reino Unido y de Francia, conjuntamente. Las invitaciones se enviaron en virtud de una recomendación hecha por la Conferencia de San Francisco y a solicitud de la Conferencia de los Ministros de Educación de los países aliados, con el fin de dar cumplimiento a los objetos expresados en el Artículo 1, parágrafo 3, de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. La Conferencia se reunió en Londres del 1° al 16 de noviembre de 1945.
Los Gobiernos de los países bajos enumerados a continuación se hallaban representados en la Conferencia por medio de Delegados y Consejeros:
| Estados Unidos de América | Irak |
|---|---|
| Brasil | Irán |
| Bolivia | Líbano |
| Bélgica | Liberia |
| Australia | Luxemburgo |
| República Argentina | México |
| Canadá | Nicaragua |
| Chile | Noruega |
| China | Nueva Zelanda |
| Colombia | Panamá |
| Cuba | Países Bajos |
| Dinamarca | Perú |
| República Dominicana | Filipinas |
| Ecuador | Polonia |
| Egipto | Saudí Arabia |
| El Salvador | Unión Sud Africana |
| Francia | Siria |
| Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte | Checoslovaquia Turquía |
| Grecia | Uruguay |
| Guatemala | Venezuela (representada por |
| Haití | un observador) |
| India | Yugoslavia |
Las Organizaciones Internacionales siguientes estuvieron igualmente representadas en la Conferencia por medio de observadores:
Organización Internacional del Trabajo
Secretariado de la Sociedad de las Naciones
Comisión de Cooperación Intelectual de la Sociedad de las Naciones
Instituto Internacional de Cooperación Intelectual
Unión Panamericana
UNRRA
Oficina Internacional de la Educación.
Se presentó a la Conferencia un proyecto de estatuto preparado por la Conferencia de Ministros de Educación de los países aliados, estatuto que fue adoptado como base de discusión. Tuvo además a la vista la Conferencia un proyecto presentado por el Gobierno francés. Se sometieron a la consideración de la Conferencia varias proposiciones presentadas por otros Gobiernos y por diversas instituciones y organizaciones.
Después de estudiar estos proyectos y proposiciones, la Conferencia redactó una Convención por medio de la cual se establece la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura así como un acuerdo provisional que crea una Comisión Preparatoria para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La Conferencia aprobó igualmente la siguiente Resolución:
"La Sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura estará en Paris.
"Esta Resolución no afecta en ninguna forma la facultad que tiene la Conferencia General para adoptar una decisión al respecto, contando con el voto favorable de la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros".
En fe de lo cual los suscritos han firmado el Acta Final.
Hecha en Londres, el día 16 de noviembre de 1945, en un solo ejemplar, cuyos texto francés e inglés serán igualmente auténticos. Este ejemplar será depositado en los archivos del Gobierno del Reino Unido, el cual expedirá copias certificadas a los Gobiernos de todas las Naciones Unidas.
República Argentina, Conrado Traverso
Australia, H. S. Wyndham
Bélgica, A. Buisseret
Bolivia, C. Salamanca
Brasil. Moniz de Aragao
Canadá, Vincent Massey
Chile, Francisco Walker Linares.
China, Hu Shih
Colombia, J. J. Arango
Cuba, Luis Marino Pérez
Checoslovaquia, Jan Opocensky
Grecia, Th. Aghnides
República Dominicana, A. Pastoriza
Ecuador, Alb. Puig.
Egipto, A. Fattah Ah. Amr.
Francia, Rene Cassin
Dinamarca, Alb. Michelsen
Guatemala, M. Galich
Haití, León Laleau
India, John Sargent
Irán, A. A. Hekmat
Irák, Náji Al Asil
Líbano, Camille Chamoun
Liberia, J. W. Pearson
Luxemburgo, A. Als.
México, J. T. Bodet
Países Bajos, V. D. Leeuw
Nueva Zelanda, Arnold E. Campbell
Nicaragua, Ernesto Selva
Noruega, Nils Hjelmtveit
Panamá, E. A. Morales
Perú, E. Letts
Filipinas, Máximo M. Kalaw
Polonia, Bernard Drzewieski
El Salvador
Saudí Arabia, Hafiz Wahba
Siria, N. Armanazi
Turquía, Yucel
Unión Sud Africana, G. Heaton Nichols
Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte,
Ellen Wilkinson Estados Unidos de América, Archibald Macleish
Uruguay, R.E. Maceachen
Venezuela, A. Rodríguez Aspurúa
Yugoslavia, Dr. Ljubo Leontic
(Traducción número 2524 A. E. C. M.).
ACUERDO PROVISIONAL
por medio del cual se crea una Comisión Preparatoria para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Los Gobiernos de los países representados en la Conferencia de las Naciones Unidas para la Educación y la Cultura, de Londres, Habiendo decidido crear una Organización Internacional con el nombre de Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y Habiendo redactado la Convención que crea la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
Convienen lo siguiente:
-
- Mientras entra en vigor la Convención y mientras se establece la Organización prevista en esta Convención, se creara una Comisión Preparatoria encargada de tomar todas las medidas necesarias para la celebración de la primera sesión de la Conferencia General de la Organización y las demás medidas que a continuación se indican.
-
- Para este fin la Comisión podrá:
- a) Convocar la primera sesión de la Conferencia General.
- b) Preparar la agencia provisional del esta reunión y todos los documentos y recomendaciones relativos a los asuntos inscritos en dicha agenda, incluso cuestiones tales como el posible traspaso de las funciones, actividades y haberes de las organizaciones internacionales existentes, los arreglos especiales entre la dicha Organización y la Organización de las Naciones Unidas y las disposiciones relativa al Secretariado de la Organización y al nombramiento de su Director General.
- c) Levar a cabo estudios y preparar recomendaciones concernientes al programa y al presupuesto de la Organización con el fin de someterlos a la Conferencia General en el curso de su primera sesión.
- d) Tomar cuanto antes posible medidas urgentes de reconstrucción en los países devastados, en lo que se refiere a la educación, la ciencia y la cultura, de acuerdo con las disposiciones de los parágrafos 6 y 7.
-
- La Comisión estará compuesta de un representante de cada uno de los Gobiernos signatarios del presente Convenio.
-
- La Comisión nombrará un Comité Ejecutivo compuesto de 15 miembros, los cuales serán designados en el curso de la primera sesión de la Comisión. El Comité Ejecutivo ejercerá cualesquiera facultades que la Comisión delegue en él.
-
- La Comisión establecerá su reglamento interior, nombrara los Comités y consultará con los especialistas que sean necesarios para facilitar sus labores.
-
- La Comisión designara un Subcomité Técnico especial encargado de estudiar los problemas relativos a las necesidades de los países devastados por la guerra, en materia de educación, ciencia y cultura, teniendo en cuenta los informes ya presentados y los trabajos llevados a cabo por otras Organizaciones internacionales y de preparar una exposición de conjunto, tan completa como sea posible, relativa a la magnitud y a la naturaleza de tales problemas, exposición que será sometida a la Organización en el curso de la primera sesión de la Conferencia General.
-
- Una vez que el Subcomité Técnico se haya asegurado de que inmediatamente pueden hacerse mejoras de cualquier clase en el terreno de la educación, la ciencia y la cultura, presentará a la Comisión un informe al respecto; corresponderá a la Comisión, si ella lo juzga conveniente, tomar las medidas necesarias para llamar la atención de los Gobiernos de las Organizaciones y de las personalidades que quieran contribuir a esa obra suministrando fondos, abastecimientos o servicios, a fin de que los donantes puedan prestar una ayuda coordinada a los países que de ella tengan necesidad, bien sea directamente, bien por intermedio de las Organizaciones internacionales y de socorro ya existentes.
-
- La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo, asesorado con el personal internacional necesario y que ejercerá las facultades y desempeñará las funciones que la Comisión determine. Dicho personal estará compuesto, hasta donde ello sea posible, de funcionarios y de especialistas indicados para este efecto por los Gobiernos de los Estados miembros en virtud de invitación que les haga el Secretario Ejecutivo.
-
- Las disposiciones de los Artículos 104 y 105 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas tocantes al estatuto jurídico de esta Organización, a sus privilegios y prerrogativas, se aplican igualmente a la presente Comisión.
-
- La Comisión celebrará su primera reunión en Londres inmediatamente después de la clausura de la presente Conferencia, y seguirá laborando en Londres hasta el momento en que entre en vigor la Convención que crea la Organización. La Comisión trasladará entonces su sede a Paris, donde estará domiciliada la Organización Permanente.
-
- Mientras la Comisión tenga su domicilio en Londres, los gastos que demande su mantenimiento serán cubiertos por el Gobierno del Reino Unido, con la reserva de que:
1) El monto de los gastos en que se incurra por este concepto será deducido de las contribuciones que dicho Gobierno deba hacer para la nueva Organización, hasta tanto que dicho monto sea reembolsado;
2) Que la Comisión este en capacidad, si las circunstancias lo justifican, de solicitar las contribuciones de otros Gobiernos.
3 Tan pronto como la Comisión se traslade a Paris, los gastos referidos serán sufragados, en las mismas condiciones, por el Gobierno francés.
-
- La Comisión dejará de existir tan pronto como el Director General de la Organización entre en funciones; en tal momento, los bienes y archivos de la Comisión pasaran a la Organización.
-
- El Gobierno del Reino Unido será provisionalmente depositario documento original, redactado en inglés y en francés, y que contiene estas disposiciones transitorias. El Gobierno del Reino Unido remitirá el documento original al Director General tan pronto como este entre en funciones.
-
- El presente Acuerdo entrara en vigor el día de hoy, y estará abierto para la firma de los representantes de los Estados calificados para ser miembros originarios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, hasta tanto que la Comisión sea disuelta en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 12.
En fe de lo cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados para el efecto, han firmado el presente Acuerdo, escrito en inglés y en francés, textos esos dos que serán igualmente auténticos.
Hecho en Londres, el 16 de noviembre de 1945, en un solo ejemplar escrito en inglés y en francés. El Gobierno del Reino Unido remitirá a los Gobiernos de todos los Estados miembros de las naciones Unidas copias debidamente certificadas.
República Argentina, Conrado Traverso
Australia,
Bélgica, A. Buisseret
Bolivia, C. Salamanca
Brasil, Moniz de Aragao
República Soviética Socialista de Bielorusia,
Canadá, Vincent Massey
Irak, Naji Al Asil
Líbano, Camille Chamoun
Liberia, J. W. Pearson
Luxemburgo, A. Als.
México, J. T. Bodet
Países Bajos, V. D. Leeuw
Nueva Zelanda, Arnold E. Cambell
Nicaragua, Ernesto Selva
Noruega, Nils Hjelmtvett
Panamá, E. A. Morales
Paraguay,
Perú, E. Letts
Filipinas, Máximo A. Kalaw
Polonia, Nernard Drzewieski
Saudi Arabia, Hafiz Wahba
Siria, N. Armanazi
Turquía, Yucel
República Soviética Socialista de Ukrania
Unión Sud Africana, G. Heaton Nichols
Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas
Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, Ellen Wilkinson
Estados Unidos de América, Archibald Macleish
Uruguay, R. E. Maceachen
Venezuela, A. Rodríguez Aspurúa
Yugoslavia, Dr. Ljubo Leontic,
decreta:
Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia a la Convención por medio de la cual se crea una Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y facúltase al Gobierno para hacer las apropiaciones correspondientes con el objeto de que la República pueda cumplir los compromisos que se derivan de esta adhesión.
Dada en Bogotá a nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.
El Presidente del Senado, F. DE P. VARGAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, I. HERNAN IBARRA C. El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, octubre quince de mil novecientos cuarenta y siete.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, Domingo ESGUERRA-El Ministro de Educación Nacional, Eduardo ZULETA ANGEL.
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