Por la cual se declara libre la importación de capitales extranjeros y se dictan otras disposiciones sobre el particular
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Es libre la importación a Colombia de capital extranjero, en cualquiera de las siguientes formas:
- a) En monedas extranjeras o en títulos representativos de las mismas, aceptables por el Banco de la República;
- b) En maquinaria y equipo industrial, agrícola o minero.
PARÁGRAFO. Los préstamos extranjeros concedidos en efectivo a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, gozarán de las mismas ventajas concedidas en el artículo 3º de esta Ley, siempre que su plazo no sea inferior a un año.
ARTÍCULO 2º Los capitales importados en cualquiera de las formas señaladas en el artículo anterior deberán registrarse en la Oficina de Registro de Cambios, indicando la finalidad a que se destinan, como también las modificaciones o cambios que se hagan a la inversión primitiva.
Los valores correspondientes a capitales importados en efectivo deberán ser vendidos al Banco de la República o a otro Banco autorizado.
ARTÍCULO 3º Quienes importen capital en monedas extranjeras o títulos representativos de las mismas, tendrán los siguientes derechos:
- a) Podrán reexportarlo en cualquier tiempo;
- b) Podrán asimismo, remesar las utilidades netas del capital importado, y
- c) Podrán registrarse como capital importado las utilidades no distribuídas.
ARTÍCULO 4º Para la reexportación de capital importado en cualquiera de las formas previstas en el del artículo 1º de esta Ley y para el reembolso de las utilidades, se deberá obtener la respectiva autorización o licencia de cambio, según el caso, previa la presentación a la Oficina de Registro de Cambios, de los balances y documentos que esta Oficina solicite para determinar el monto de las utilidades líquidas del capital importado, la disponibilidad en efectivo de las mismas, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales.
ARTÍCULO 5º Para la importación de capital en maquinaria y equipo, se requiere el registro previo de la Oficina de Registro de Cambios. Este registro estará exento de depósito de garantía.
ARTÍCULO 6º Quienes importen capital en maquinaria y equipo, deberán comprobar su costo o inversión real en divisas extranjeras, dentro de los seis meses siguientes a su nacionalización, ante la Oficina de Registro de Cambios, mediante los documentos que para tal efecto exija la mencionada Oficina.
PARÁGRAFO. El registro definitivo de capital por importación de maquinaria y equipo, sólo se hará una vez que éstos hayan sido instalados y estén en pleno funcionamiento.
ARTÍCULO 7º Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de este estatuto, quienes importen capital en maquinaria y equipo dentro de las exigencias de la presente Ley podrán:
- a) Reexportarlos en cualquier momento;
- b) Remesar al Exterior el valor de los mismos si fueren enajenados, previa justificación del precio de venta ante la Oficina de Registro de Cambios, hasta la suma que se registró originalmente como el valor de capital importado:
- c) Girar al Exterior las utilidades netas correspondientes al capital importado, y
- d) Podrán registrar como capital importado las utilidades no distribuídas.
ARTÍCULO 8º El Banco de la República podrá abrir cuentas especiales en moneda extranjera, en forma de depósitos a la orden y en la misma moneda, a favor de aquellas personas o entidades que así lo soliciten y siempre que se trate de capital importado. Estos depósitos no podrán darse en garantía de préstamos u obligaciones en general, dentro del país; tendrán un encaje del 100%, serán reembolsables a la vista y no causarán impuesto alguno.
PARAGRAFO. A petición del interesado el Banco de la República podrá ordenar el registro de estos fondos, en todo o en parte, como capital importado, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º En ningún caso se considerará como capital importado el que las personas naturales o jurídicas tienen la obligación de reintegrar al país en virtud de disposiciones legales, ni el destinado al sostenimiento de residentes, y por lo tanto no tendrán tampoco derecho al depósito especial autorizado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 10. Cuando una persona natural o jurídica haya obtenido utilidades con el capital importado y registrado y con créditos obtenidos en el país, sólo podrá remesar las utilidades netas que correspondan proporcionalmente a dicho capital importado.
PARÁGRAFO 1º Para la aplicación de esta norma se sumarán el capital físico importado las utilidades que hayan sido capitalizadas o que se capitalicen de acuerdo con lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 2º Los Bancos extranjeros continuarán sujetos a las normas vigentes que regulan sus actividades.
ARTÍCULO 11. Para obtener la autorización de remesa al Exterior de las utilidades que correspondan al capital extranjero importado, deberá comprobarse ante la Oficina de Registro de Cambios, con documentos pertinentes, la manera como fueron obtenidas dichas utilidades.
ARTÍCULO 12. Los capitales importados con anterioridad a la fecha de este estatuto, tienen los mismos derechos que en él se consagran, siempre que hayan cumplido las disposiciones legales vigentes en el momento de su importación.
ARTÍCULO 13. Para los saldos pendientes de remesa en la fecha de esta Ley, la Oficina de Registro de Cambios dictará normas de carácter general con la finalidad de permitir que dichos saldos puedan ser reembolsados al Exterior dentro del más breve plazo.
ARTÍCULO 14. Los capitales extranjeros invertidos en los ramos de exploración y explotación de la industria del petróleo, y sus rendimientos netos, continuarán rigiéndose de acuerdo con lo dispuesto por las leyes, contratos y demás disposiciones vigentes. Igual cosa se establece respecto a los capitales extranjeros invertidos en la industria extractiva de metales preciosos.
ARTÍCULO 15. La Oficina de Registro de Cambios, previo concepto a la Junta Reguladora de Cambios, podrá permitir que una parte de divisas provenientes de la exportación de productos manufacturados en Colombia por empresas constituídas en todo o en parte con capital extranjero, no sea reintegrado al país y se deje en el Exterior a buena cuenta de los reembolsos de utilidades o de capital que tengan derecho a hacer dichas empresas de acuerdo con esta Ley.
ARTÍCULO 16. El Banco de la República queda autorizado para tomar medidas que estime convenientes en materia de balanza de pagos, cuando hubiere necesidad de ello, a fin de que las disposiciones de la presente Ley se cumplan de manera preferencial.
ARTÍCULO 17. Los capitales extranjeros que se importen con destino a la explotación de industrias que no existan en el país, y que utilicen materias primas nacionales en un 100%, quedarán exentos del impuesto de patrimonio por el término de cinco años contados desde la fecha de su registro.
PARAGRAFO De igual beneficio gozará el capital nacional que se destine a tales industrias.
ARTÍCULO 18. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de julio de mil novecientos cincuenta y dos.
El Presidente del Senado, José Maria Villarreal.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Clemente Salazar Movilla-El Secretario del Senado, Alcides Zuluaga Gómez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jesús Gómez Salazar.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, julio 18 de 1952.
Publíquese y ejecútese.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Álvarez Restrepo
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.