Por la cual se establecen unas incompatibilidades
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Los Senadores y Representantes Principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura, no podrán hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la Administración Publica, ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tengan relación con el Gobierno de la Nación, los Departamentos o los Municipios.
Las prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados en relación con el respectivo Departamento y los Municipios que lo integran, y a los Concejales en relación con el respectivo Municipio.
A los suplentes de los Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, se les aplicará lo dicho en este artículo desde cuando entren a ejercer el cargo.
Artículo 2° Los Senadores y Representantes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser, en ningún caso apoderados o gestores ante las entidades oficiales o semioficiales del orden administrativo, pero si podrán ejercer como apoderados o defensores en los procesos penales y en los juicios civiles y laborales, en lo Contencioso Administrativo de anulación, y en causa propia en materia fiscal impositiva.
En ningún caso podrán defender intereses contrarios a los de la Nación, los Departamentos, los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.
Esta disposición se aplicará a los suplentes mientras ejerzan el cargo, y a los Diputados y Concejales respecto de las entidades oficiales o semioficiales de la Circunscripción por la cual fueron elegidos.
Artículo 3° Ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden, podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
Artículo 4° La contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores producirá la nulidad de las actuaciones respectivas la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.
Artículo 5° Deróganse los Decretos extraordinarios números 3485 de 1950, 2089 de 1953, y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
Artículo 6° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a diez y ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El Presidente del Senado,
BELISARIO BETANCUR
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALBERTO GALINDO
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., septiembre veintisiete de mil novecientos cincuenta y ocho.
Publíquese y ejecútese,
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno
Guillermo Amaya Ramírez.
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