Por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, Catastro, Registro del Estado Civil de las Personas y de Constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, Reglamentos de Policía Vial y de Circulación para cumplir lo estatuído hoy en el artículo 92 de la Codificación Constitucional vigente

Rango Ley
Publicación 1969-11-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, que se contará a partir de la vigencia de la presente Ley, para que revise los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos Públicos y Privados, Catastro y Registro del Estado Civil de las personas, y expida:

Dicho Estatuto dispondrá los casos en que los Notarios hayan de intervenir en diligencias de custodia, apertura y publicación del testamento, liquidación de la herencia y en los negocios de jurisdicción voluntaria que se les asignen, y el procedimiento que ha de seguirse en tales asuntos;

Artículo 2º. La norma dispondrá las condiciones para la creación o supresión de círculos y oficinas de Notariado y Registro y para la revisión periódica de las tarifas del servicio notarial, del de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y del Registro del Estado Civil de las Personas.
Artículo 3º. El Gobierno podrá crear uno o varios establecimientos públicos, a cuyo cargo estarán la vigilancia del Notariado y los varios registros, la asistencia técnica, la coordinación de las funciones, la implantación paulatina de métodos y sistemas científicos de anotación, registro, archivo y expedición de copias y certificados, o adscribir tales tareas a una de las dependencias actuales o distribuirlas entre varias, según lo aconseje la conveniencia general.
Artículo 4º. Las facultades se extienden a la determinación del régimen laboral de los Notarios y Registradores, y del personal subalterno a su servicio.
Artículo 5º. El Gobierno ejercerá las facultades que le otorgan en esta Ley asesorado de una Comisión de expertos, de la que formarán parte cuatro senadores y cuatro representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 7º. La presente Ley rige desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a primero de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.

El Presidente del honorable Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JAIME SERRANO RUEDA

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Eusebio Cabrales Pineda

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E, 4 de noviembre de 1969.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

Carlos Augusto Noriega.

El Ministro de Justicia,

Fernando Hinestrosa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,encargado,

Germán Escobar Ballestas.

El Ministro de Obras Públicas,

Bernardo Garcés Córdoba.

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