Por la cual se aprueba un convenio internacional y se determinan las modalidades de su aplicación

Rango Ley
Publicación 1973-05-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo Subregional Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969, por los Plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, cuyo texto es el siguiente:

Los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y el Perú, inspirados en la Declaración de Bogotá y en la declaración de los Presidentes de América; y Fundados en el Tratado de Montevideo y en las resoluciones 202 y 203 (CM-II/IV-E) del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). Convienen, por medio de sus representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente

ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL

C A P I T U L O I

Objetivos y mecanismos.

Artículo 1o. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo éllo con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la subregión.

Artículo 2o. El desarrollo equilibrado y armónimo debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los países miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre éllos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.

Artículo 3o. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

Artículo 4o. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los países miembros realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados de la mediterraneidad de Bolivia.

C A P I T U L O I I

Organos del Acuerdo.

Artículo 5o. Son órganos principales del Acuerdo la Comisión y la Junta. Son órganos auxiliares los Comités de que trata la sección C de este capítulo.

Sección A. De la Comisión.

Artículo 6o. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y está constituída por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los países miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno. La Comisión expresará su voluntad mediante decisiones.

Artículo 7o. Corresponde a la Comisión:

Artículo 8o. La Comisión deberá promover la acción concertada de los países de la subregión frente a los problemas derivados del comercio internacional que afecten a cualquiera de éllos y a su participación en reuniones u organismos internacionales de carácter económico.

Artículo 9o. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los representantes según el orden alfabético de los países. El primer Presidente será escogido por sorteo.

Artículo 10o. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta. Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios, por lo menos de los Países Miembros. La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

Artículo 11. La Comisión adoptará sus decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:

Artículo 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir sobre éllas, procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.

Sección B. De la Junta

Artículo 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto. Cada uno de sus miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá, así mismo, tres años en sus funciones.

Artículo 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano; será responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el período de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.

Artículo 15. Corresponde a la Junta:

ñ) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias;

Artículo 16. En la contratación de su personal técnico y administrativo que podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará en cuanto éllo no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible .

Artículo 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.

Artículo 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será designada por los Gobiernos de los Países Miembros en la oportunidad que juzguen conveniente a partir de la firma del presente Acuerdo.

Sección C. De los Comités.

Artículo 19. El Comité Consultivo es el órgano a través del cual los Países Miembros mantendrán una estrecha vinculación con la Junta. Estará integrado por representantes de todos los Países Miembros, que podrán asistir a las reuniones acompañados de sus asesores.

Artículo 20. El Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier País Miembro.

Artículo 21. Corresponderá al Comité Consultivo:

Artículo 22. Habrá un Comité Asesor Económico y Social integrado por representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros. La Comisión, dentro del primer año de vigencia del Acuerdo, establecerá su composición, el procedimiento para integrarlo y fijará sus funciones.

Sección D. De la solución de controversias.

Artículo 23. Corresponderá a la Comisión llevar a cabo los procedimientos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación que fueren necesarios cuando se presenten discrepancias con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo o de las Decisiones de la Comisión. De no lograrse avenimiento, los Países Miembros se sujetarán a los procedimientos establecidos en el "Protocolo para la Solución de Controversias", suscrito en Asunción el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Para los efectos contemplados en el inciso 3o. del artículo 16 de ese Protocolo, los Países Miembros declararán que se encuentran incluídos en él todas las materias comprendidas en el presente Acuerdo y en las Decisiones de la Comisión.

Para los efectos del artículo 36 de dicho Protocolo, los Países Miembros se comprometen a gestionar su ratificación a la mayor brevedad posible.

Sección E. De la coordinación con la Corporación Andina de Fomento.

Artículo 24. Además de las funciones indicadas en los artículos 7o. y 15, corresponderá a la Comisión, y a la Junta mantener estrecho contacto con el Director y el Presidente Ejecutivo de la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada coordinación con las actividades de ésta y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

C A P I T U L O I I I

Armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo.

Artículo 25. Los Países Miembros adoptarán una estrategia para el desarrollo de la Subregión con las siguientes metas fundamentales:

Artículo 26. Los Países Miembros iniciarán inmediatamente un proceso de coordinación de sus planes de desarrollo en sectores específicos y de armonización de sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar a un régimen de planificación conjunta para el desarrollo integrado del área. Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional, mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

Artículo 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías. Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.

Artículo 28. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales. Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las directivas que servirán de base a la armonización de las legislaciones sobre fomento industrial de los Países Miembros. Estos se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica esta armonización dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.

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