por medio de la cual se aprueba el "Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe" hecho en México el 19 de julio de 1974

Rango Ley
Publicación 1977-02-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe", hecho en México el 19 de julio de 1974, y que a la letra dice:

"Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Titulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe".

Los Estados de América Latina y del Caribe, Partes en el presente Convenio, Considerando los estrechos lazos de solidaridad que los unen, expresados en el campo cultural con la conclusión de numerosos acuerdos de carácter bilateral, subregional o regional entre ellos; Deseosos de afirmar e incrementar su cooperación en materia de formación y utilización de los recursos humanos y con el fin de promover la más amplia integración del área, fomentar el conocimiento y salvaguardar la identidad cultural de sus pueblos, así como lograr una constante y progresiva mejora cualitativa de la educación y contribuir al firme propósito de favorecer el desarrollo económico, social y cultural y el pleno empleo en cada uno de los países y en la región en su conjunto; Convencidos de que, en el marco de dicha cooperación, el reconocimiento internacional de estudios y títulos, al asegurar una mayor movilidad a nivel regional de los estudiantes y profesionales, es no solo conveniente sino un factor altamente positivo para acelerar el desarrollo de la región ya que implica la formación y plena utilización de un número creciente de científicos, técnicos y especialistas; Reafirmando los principios enunciados en los acuerdos de cooperación cultural ya concluidos entre ellos y con la firme voluntad de hacer más efectiva su aplicación a nivel regional, así como considerar la vigencia de nuevos conceptos formulados en las recomendaciones y conclusiones adoptadas al respecto por los órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, particularmente en todo aquello que se relaciona con la promoción de la educación permanente, la democratización de la enseñanza, la adopción y aplicación de una política educativa que tenga en cuenta las transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio político y social, así como los contextos culturales; Seguros de que los sistemas educativos, para que respondan en forma dinámica y permanente a las necesidades de sus países, exigen estrecha vinculación con los planes de desarrollo económico y social; Conscientes de la necesidad de tomar en consideración, al aplicar los criterios de evaluación de las calificaciones de una persona que aspira a niveles superiores de formación o a la actividad profesional, no solamente los diplomas, títulos o grados obtenidos sino también los conocimientos y la experiencia adquiridos; Teniendo en cuenta que el reconocimiento, por el conjunto de los Estados Contratantes, de los estudios efectuados y de los diplomas, títulos y grados obtenidos en cualquiera de ellos es el instrumento efectivo para:

Artículo 1º. Para los fines del presente Convenio:
Artículo 2º. I) Los Estados contratantes declaran su voluntad de:
Artículo 3º. Los Estados Contratantes reconocen, para los efectos de la continuación de estudios y para permitir el acceso inmediato a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en su territorio o en una institución bajo su autoridad, los diplomas, certificados y títulos de fin de estudios secundarios conferidos en otro Estado contratante y cuya posesión acredita a sus titulares para ser admitidos a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en el territorio de su país de origen o en instituciones sobre las cuales éste ejerce su autoridad.
Artículo 4º. Los Estados contratantes otorgarán, a los efectos de la continuación de estudios y de la admisión inmediata a las etapas siguientes de educación superior, el reconocimiento de los títulos, grados, certificados y diplomas de educación superior, obtenidos en el territorio de otro Estado contratante, o en una institución bajo su autoridad, que acrediten la culminación de una etapa completa de estudios de educación superior. Será requisito indispensable que dichos certificados se refieran a años, semestres, trimestres, o en general, a períodos completos de estudios.
Artículo 5º. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de la profesión, el reconocimiento de los diplomas, títulos o grados de educación superior otorgados por las autoridades competentes de otro de los Estados contratantes.
Artículo 6º. Los Estados Contratantes adoptarán lo antes posible las disposiciones aplicables al reconocimiento de estudios parciales de educación superior realizados en otro Estado contratante o en una institución bajo su autoridad.
Artículo 7º. 1) Los beneficios que se establecen en los artículos 3, 4, 5 y 6 serán aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios en uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea su nacionalidad.

2) Todo nacional de un Estado contratante que haya obtenido en un Estado no contratante uno o más diplomas, títulos o grados asimilables a los que se refieren los artículos 3, 4 o 5, podrá acogerse a las disposiciones aplicables, si su diploma, título o grado se ha reconocido en su país de origen.

Artículo 8º. Los Estados Contratantes se comprometen a lograr la realización de los objetivos definidos en el artículo 2 y a velar por la aplicación y el cumplimiento de los compromisos enunciados en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, mediante:
Artículo 9º. Los Estados contratantes reconocen que el logro de los objetivos y el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio necesitan, en el plano nacional, una cooperación y una coordinación estrechas y constantes de autoridades muy diversas, sean gubernamentales o no gubernamentales y, en particular, de las universidades y otras instituciones educativas. Por lo tanto, se comprometen a establecer para el estudio y solución de las cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio, los organismos nacionales apropiados que representen a todos los sectores interesados, así como a dictar las medidas administrativas pertinentes de manera que la tramitación sea expedita y eficaz.
Artículo 10. 1) Se crea un Comité Regional compuesto por representantes de todos los Estados contratantes, cuya secretaría, radicada en un Estado contratante de la Región, se confiará al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2) El Comité Regional tiene por misión promover la aplicación del presente Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los Estados contratantes le envíen sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el presente Convenio, así como los estudios elaborados por su Secretaría, que a él, se refieran.

3) El Comité Regional dirigirá a los Estados contratantes recomendaciones de carácter general o individual.

Artículo 11. El Comité Regional elegirá su presidente y se dará su reglamento interior. Se reunirá por lo menos una vez cada dos años y por primera vez tres meses después del depósito del sexto instrumento de ratificación.
Artículo 12. Los Estados contratantes podrán confiar a organismos bilaterales o subregionales, ya existentes o especialmente creados para este fin, el estudio de los problemas que presente en el plano bilateral o subregional la aplicación de este Convenio y la propuesta de soluciones.
Artículo 13. Los Estados contratantes adoptarán las disposiciones oportunas para obtener la colaboración de las organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales competentes, en su labor de asegurar una efectiva aplicación del presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de colaboración que consideren más apropiados.
Artículo 14. El presente Convenio queda abierto a la firma y a la ratificación:
Artículo 15. El Comité Regional podrá autorizar a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que no pertenecen a la Región de América Latina y del Caribe, a adherirse al presente Convenio. La decisión que tome, en este caso, el Comité Regional habrá de adoptarse por mayoría de los dos tercios de los Estados contratantes.
Artículo 16. La ratificación o adhesión al presente Convenio, se considerará efectuada al depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 17. El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, un mes después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Su vigencia para los demás Estados comenzará un mes después del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 18. 1) Los Estados contratantes tendrán la facultad de denunciar el presente Convenio.

2) La denuncia será notificada al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura mediante un instrumento escrito.

3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción de la correspondiente notificación.

Artículo 19. El presente Convenio no afecta en manera alguna los tratados y convenios internacionales ni las normas nacionales vigentes en los Estados contratantes, que otorguen mayores ventajas que las concedidas por este Convenio.
Artículo 20. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados contratantes y a los demás Estados a que se refieren los artículos 14 y 15, así como a la Organización de las Naciones Unidas, los instrumentos de ratificación o de adhesión mencionados en el artículo 16, y de los de denuncia previstos en el artículo 18.
Artículo 21. De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en México el diecinueve de julio de 1974 en español, francés e inglés, cuyos textos son igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 14 y 15, así como a la Organización de las Naciones Unidas.

Por Argentina (Firma ilegible)

Por Barbados (Firma ilegible)

Por Bolivia (Firma ilegible)

Por Brasil (Firma ilegible)

Por Colombia (Firma ilegible)

Por Costa Rica (Firma ilegible)

Por Cuba (Firma ilegible)

Por Chile (Firma ilegible)

Por Ecuador (Firma ilegible)

Por El Salvador (Firma ilegible)

Por Guatemala (Firma ilegible)

Por Guyana (Firma ilegible)

Por Haití (Firma ilegible)

Por Honduras (Firma ilegible)

Por Jamaica (Firma ilegible)

Por México (Firma ilegible)

Por Nicaragua (Firma ilegible)

Por Panamá (Firma ilegible)

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre

Es fiel copia del texto original del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, hecho en México el 19 de julio de 1974, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurdicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D. E.,

Francisco Javier Henao Henao

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos Encargado

Artículo 2 º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a

El Presidente del honorable Senado de la República,

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