por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”, firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981

Rango Ley
Publicación 1982-01-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981, cuyo texto es:

ACUERDO SOBRE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATlVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Animados por el propósito de facilitar en la mayor medida posible el intercambio turístico existente entre ambos países y de promover el flujo turístico desde terceros países. Conscientes de que esto contribuirá a un conocimiento recíproco más acentuado entre ambos pueblos y al estrechamiento de los lazos fraternales de amistad que lo unen. Convencidos de la necesidad de establecer un marco adecuado para el desarrollo de las corrientes turísticas. Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes contratantes se comprometen a otorgarse recíprocamente las máximas facilidades posibles para el incremento del turismo entre los dos países.

ARTICULO 2

Para efectos de este Acuerdo, se entiende por turista toda persona que ingrese al territorio de la otra Parte contratante con propósito de visita, convenciones, descanso y recreación, sin intención de ejercer actividad remunerada, y dentro de los plazos establecidos en las respectivas legislaciones.

Parágrafo. Los turistas están sometidos a las leyes y disposiciones de migración vigentes en cada Estado.

ARTICULO 3

Las Partes contratantes procurarán eliminar las restricciones de todo orden que puedan incidir sobre el intercambio turístico entre los dos países.

ARTICULO 4

Los Gobiernos designarán las entidades encargadas de la coordinación de los programas que se realicen en cumplimiento del presente Acuerdo.

ARTICULO 5

Las Partes procurarán promover la concertación de Acuerdos que permitan a transportadores de los dos países la prestación de servicios regulares y/o especiales entre las ciudades, centros o sitios turísticos de cada país, sin perjuicio de los compromisos ya adquiridos, siempre y cuando sus operaciones se acojan a las normas de los organismos nacionales competentes.

ARTICULO 6

Los turistas que ingresen con especies animales o vegetales en el territorio de una de las Partes, deberán cumplir con las normas vigentes en el Estado receptor relativas o prohibiciones, limitaciones o certificados especiales para su ingreso. Parágrafo. Cuando se exigieren certificados veterinarios o sanitarios, se admitirán como válidos los expedidos por el organismo competente de la otra Parte.

ARTICULO 7

Ambas Partes intercambiarán información sobre material de promoción y propagandas turísticas, en especial sobre metodología y diseño para su elaboración.

ARTICULO 8

Cada Parte contratante concuerda en adoptar las medidas necesarias para facilitar el ingreso y difusión, en su territorio, del material de promoción turística de la otra Parte, cuando este sea remitido por los respectivos canales oficiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada país.

ARTICULO 9

Las Partes contratantes intercambiarán, por vía diplomática informaciones sobre el régimen legal vigente en materia de turismo en especial las que se refieren a las medios de hospedaje, campamentos, agencias de viajes y otras actividades profesionales turísticas, inclusive las relativas a la protección y conservación de los recursos naturales y culturales.

ARTICULO 10

Las Partes contratantes instrumentarán las medidas que posibiliten la realización de estudios, proyectos y actividades de promoción gubernamentales relativas al desarrollo de zonas de interés turístico común, de inversiones en el sector turístico, así como de mutua cooperación en actividades de formación profesional, intercambio de profesionales y administración de establecimientos turísticos.

ARTICULO 11

Las Partes promoverán el intercambio de estudiantes de instituciones de enseñanza de hotelería y turismo, debidamente reconocidas, a fin de que puedan realizar en uno u otro país las pasantías o prácticas, de acuerdo con sus respectivos programas de estudio.

ARTICULO 12

Siempre que una de las Partes contratantes lo considere necesario, solicitará, por vía diplomática, la realización de reuniones de las autoridades competentes en el ámbito del presente Acuerdo con la finalidad de seguir, promover y evaluar los proyectos y acciones resultantes del mismo.

ARTICULO 13

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del Canje de los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las Partes decida denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación respectiva.

Hecho en Bogotá D. E., a los 12 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981) en dos ejemplares en los idiomas español y portugués igualmente auténticos.

Por la República de Colombia:

Diego Uribe Vargas,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por la República Federativa del Brasil:

Ramiro Saraiva Guerreiro,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D. E. agosto 1981.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Lemos Simmonds.

Es fiel copia del texto original del "Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Alvaro Arciniegas Ortega

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,.

Bogotá, D. E., 10 de agosto de 1981.

Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del honorable Senado,

GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., enero 14 de 1982.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Lemos Simmonds

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara

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