Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla "Pro Xll Juegos Deportivos Nacionales" y se establece su destinación

Rango Ley
Publicación 1984-02-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Créase la estampilla "Pro XII Juegos Deportivos Nacionales" como recurso para contribuir a la financiación de dichos juegos.
Artículo segundo. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de quinientos millones de pesos moneda corriente.
Artículo tercero. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Pro XII Juegos Deportivos Nacionales", en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y los municipios del mismo, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida corporación.

Parágrafo 1. Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Meta, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo cuarto. Facultase a los Concejos Municipales del Meta para, que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
Artículo quinto. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales en el acto.
Artículo sexto. Créase una Junta Especial denominada "Pro XII Juegos Nacionales", encargada de administrar los fondos que produzcan las estampillas cuya creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Esta Junta estará integrada así:

Parágrafo 2. Actuará como representante legal y ordenador de gastos, previa aprobación de la Junta el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Meta.

Artículo séptimo. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere la presente Ley se destinará a la preparación de deportistas, construcción, terminación de escenarios deportivos e inversión en obras públicas de infraestructura, en las ciudades sede y subsedes así: en el Municipio de Villavicencio el 50%, Municipios de San Martín, Cumaral, Puerto López, Acacías y Granada el 40% y el 10% restante en los demás municipios del Departamento del Meta.
Artículo octavo. El representante legal de la Junta "Pro XII Juegos Deportivos Nacionales" previa autorización de la misma y el cumplimiento de los requisitos de orden legal, podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla a fin de garantizar los empréstitos que se adquieren para financiar las obras previstas en la presente Ley.
Artículo noveno. La Contraloría Departamental del Meta y las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde hubiere, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo décimo. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 15 de febrero de 1984

BELISARIO BETANCUR

El ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. . El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.

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