Por medio de la cual se aprueba el " Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, INMARSAT, y del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por el satélite, INMARSAT", fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976

Rango Ley
Publicación 1986-01-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el " Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976, cuyo texto debidamente certificado es el siguiente:

«CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

Los Estados Partes en el presente Convenio:

Considerando el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,

Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países,

Considerando que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco,

Considerando que con la utilización de satélites cabe mejorar considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas situadas en tierra,

Considerando que están decididos a proveer al efecto para bien de la navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite,

Considerando que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento espacial,

ACUERDAN:

ARTICULO 1.

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio se entenderá:

ARTICULO 2.

Establecimiento de INMARSAT

1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), en adelante llamada " la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y quedará abierto a la firma al mismo tiempo que el presente Convenio.

3) Cada Parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción de dicha Parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.

4) Las Administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones provistas en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación, y en relación con los servicios que haya que prestar al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos comerciales conexos.

ARTICULO 3.

Finalidad.

1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los medios de radiodeterminación.

2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.

3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.

ARTICULO 4.

Relaciones entre una Parte y su entidad designada.

Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:

ARTICULO 5.

Principios de explotación y de financiación de la Organización.

1) La Organización será financiada mediante aportaciones de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

3) La Organización funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.

ARTICULO 6.

Provisión del segmento espacial.

La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento espacial.

ARTICULO 7.

Acceso al segmento espacial.

1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto a fines de utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.

2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos.

3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra que comuniquen por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.

ARTICULO 8.

Otros segmentos espaciales.

1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al sistema de INMARSAT.

2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto a los perjuicios económicos.

3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve meses a partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en el presente artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión extraordinaria con este fin.

4) En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 5) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables al establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO 9.

Estructura.

Los órganos de la Organización serán:

ARTICULO 10.

Asamblea: composición y reuniones.

1) La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.

2) La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Consejo.

ARTICULO 11.

Asamblea: procedimiento.

1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.

2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.

3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las Partes.

ARTICULO 12.

Asamblea: funciones.

1) La Asamblea tendrá las siguientes funciones:

2) En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes del Consejo.

ARTICULO 13.

Consejo: composición.

1) El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de Signatarios, a saber:

2) La deficiencia en el número de representantes que integren el Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no invalidará la composición del Consejo.

ARTICULO 14.

Consejo: procedimiento.

1) El Consejo se reunirá con la frecuencia necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones, y en todo caso por lo menos tres veces al año.

2) El Consejo tratará de tomar sus decisiones por unanimidad. Cuando no haya acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por el procedimiento siguiente, las relativas a cuestiones de fondo, por una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga dos tercios por lo menos del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por voto mayoritario simple de los representantes presentes y votantes con un voto cada uno. Las controversias sobre si una cuestión lo es de procedimiento o de fondo serán resueltas por el Presidente del Consejo. La decisión del Presidente podrá ser recusada por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes con un voto cada uno. El Consejo podrá adoptar procedimientos de votación distintos para elegir su Mesa.

3) a) Cada representante tendrá una participación de voto equivalente a la participación o las participaciones en la inversión que represente. Sin embargo, ningún representante podrá emitir por cuenta de un Signatario más del 25 por ciento del total de la participación de voto en la Organización, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b) iv).

4) En toda reunión del Consejo constituirá quórum una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga por lo menos dos tercios del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo.

ARTICULO 15.

Consejo: funciones.

Será incumbencia del Consejo proveer, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista y las recomendaciones de la Asamblea, el segmento espacial necesario para alcanzar las finalidades de la Organización de la forma más económica, efectiva y eficaz que sea compatible con las disposiciones del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación. A fin de satisfacer esta obligación el Consejo estará facultado para desempeñar todas las funciones pertinentes, entre las cuales figurarán:

ARTICULO 16.

Dirección general:

1) El Director General será nombrado por el Consejo eligiéndolo entre los candidatos propuestos por las Partes o por los Signatarios a través de las Partes, y ese nombramiento estará sujeto a ratificación de las Partes. El Depositario notificará inmediatamente a las Partes el nombramiento. Este nombramiento quedará ratificado a los sesenta días de haber sido notificado a menos que, dentro de ese plazo, más de un tercio de las Partes haya informado por escrito al Depositario de que se oponen a dicho nombramiento. El Director General podrá asumir sus funciones una vez nombrado, aún pendiente la ratificación.

2) El mandato del Director General será de seis años. Sin embargo, el Consejo podrá destituir antes al Director General haciendo uso de su propia autoridad. El Consejo informará a la Asamblea de las razones de tal destitución.

3) El Director General será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de la Organización y será responsable ante el Consejo, al cual estará subordinado.

4) La estructura, el cuadro de personal y las condiciones normales de empleo de los funcionarios y los empleados de la Dirección General, así como de sus asesores y otros consejeros, necesitarán la aprobación del Consejo.

5) El Director General nombrará los miembros de la Dirección General. La aprobación del nombramiento de los altos funcionarios que dependan directamente del Director General corresponderá al Consejo.

6) La consideración primordial en cuanto al nombramiento del Director General y del resto del personal de la Dirección General será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia.

ARTICULO 17.

Representación en las reuniones.

A todas las Partes y a todos los Signatarios que, en virtud del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación, tengan derecho a asistir a las reuniones de la Organización y/o a participar en ellas se les permitirán esa asistencia y/o esa participación, o bien las correspondientes a cualquier otra reunión celebrada bajo los auspicios de la Organización, independientemente del lugar en que se celebre. Las disposiciones convenidas con cualquier país anfitrión serán compatibles con estas obligaciones.

ARTICULO 18.

Costos de las reuniones.

1) Cada Parte y Signatario sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Organización.

2) Los gastos de las reuniones de la Organización serán considerados como gastos administrativos de ésta. Sin embargo, la Organización no celebrará ninguna reunión fuera de su sede a menos que el posible anfitrión convenga en sufragar los gastos adicionales que se originen.

ARTICULO 19.

Establecimiento de derechos de utilización.

1) El Consejo concretará las unidades de medida correspondientes a los diversos tipos de utilización del segmento espacial de INMARSAT y establecerá los derechos que haya que pagar al respecto. Estos derechos tendrán por objeto la obtención de ingresos suficientes para que la Organización pueda cubrir sus gastos de explotación, mantenimiento y administración, proveer los fondos de explotación que el Consejo estime necesarios, amortizar las inversiones de los Signatarios y compensar por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2) El importe de los derechos de utilización será el mismo para todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización.

3) Para las entidades que no sean Signatarios, pero que de conformidad con el artículo 7 estén autorizadas a utilizar el segmento espacial de INMARSAT, el Consejo podrá fijar derechos de utilización distintos de los fijados para los Signatarios. Los derechos de utilización serán los mismos para todas esas entidades respecto de cada tipo de utilización.

ARTICULO 20.

Gestión de adquisiciones.

1) La política de adquisiciones del Consejo será tal que fomente, en interés de la Organización, la competencia mundial en cuanto al suministro de bienes y servicios. A dicho fin:

2) En los casos siguientes podrá hacerse excepción, siguiendo procedimientos aprobados por el Consejo, a la exigencia de solicitar licitaciones internacionales, a condición de que con ello el Consejo fomente, en interés de la Organización, la competencia internacional para el suministro de bienes y servicios:

ARTICULO 21.

Invenciones e información técnica.

1) La Organización adquirirá, en relación con cualquier trabajo realizado por ella misma o en su nombre y por su cuenta, los derechos que respecto de las invenciones y de la información técnica sean necesarios para los intereses comunes de la Organización y de los Signatarios en su calidad de tales, pero no más de tales derechos. En los trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una base de no exclusividad.

2) Para los fines del párrafo 1) la Organización, teniendo en cuenta sus principios y objetivos, y las prácticas industriales generalmente aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquiera de dichos trabajos que entrañe un elemento considerable de estudio, investigación o desarrollo:

3) En el caso de trabajo efectuados por contrato, los contratistas conservarán la propiedad de los derechos sobre las investigaciones y la información técnica que genere el contrato.

4) La Organización también asegurará para sí el derecho, en condiciones justas y razonables, a utilizar y hacer utilizar las invenciones y la información técnica de las que se haya hecho uso directamente en la ejecución del trabajo realizado en su nombre, pero no incluidas en el párrafo 2), en la medida en que dicha utilización sea necesaria para reconstruir o modificar cualquier producto entregado de hecho en virtud de un contrato financiado por la Organización, y en la medida en que la persona que haya realizado dicho trabajo esté facultada para otorgar tal derecho.

5) El Consejo, en casos determinados, podrá aprobar la no observancia de las normas establecidas en los párrafos 2) b) y 4) cuando en el curso de las negociaciones se demuestre al Consejo que no actuar así iría en detrimento de los intereses de la Organización.

6) El Consejo, en casos determinados en que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, podrá también aprobar la no observancia de la norma establecida en el párrafo 3) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

7) En relación con las invenciones e información técnica sobre las cuales la Organización haya adquirido derechos sobre una base distinta de la establecida en el párrafo 2), la Organización deberá, cuando así se le solicite y en la medida en que tenga el derecho a hacerlo:

8) La revelación y la utilización de cualquier invención e información técnica sobre la cual la Organización haya adquirido cualquier derecho, así como las condiciones de tal revelación y utilización, se harán sobre una base no discriminatoria con respecto a todos los Signatarios y a otras personas sometidas a jurisdicción de las Partes.

9) Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que la Organización, si se juzga conveniente, concierte contratos con personas regidas por leyes y reglamentaciones nacionales relacionadas con la revelación de información técnica.

ARTICULO 22.

Responsabilidad.

Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte interesadas. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte requerida para que en virtud de uno de esos tratados indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona natural o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en contra de cualquier otra Parte.

ARTICULO 23.

Costos excluidos.

Los impuestos con que se graven los ingresos que cualquiera de los Signatarios pueda percibir de la Organización, no formarán parte de los costos de la Organización.

ARTICULO 24.

Intervención de cuentas.

Las cuentas de la Organización serán revisadas anualmente por un interventor independiente, nombrado por el Consejo. Cualquier Parte o Signatario tendrá derecho a inspeccionar las cuentas de la Organización.

ARTICULO 25.

Personalidad jurídica.

La Organización gozará de personalidad jurídica y será responsable de sus actos y obligaciones. En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para entablar acciones en justicia y concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.

ARTICULO 26.

Privilegios e inmunidades.

1) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Convenio, la Organización y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Convenio de todo impuesto nacional sobre los ingresos, de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos los componentes y las piezas relacionados con los citados satélites que vayan a ser lanzados para su utilización en el segmento espacial de INMARSAT. Cada Parte se compromete a hacer todo lo posible para otorgar a la Organización, de conformidad con sus procedimientos nacionales aplicables, las demás exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes y de los derechos arancelarios que resulten convenientes teniendo en cuenta el carácter peculiar de la Organización.

2) Todos los Signatarios que actúen en calidad de tales, excepto el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté situada la sede, estarán exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos que perciban de la Organización en el territorio de dicha Parte.

3) a) lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, la Organización concertará con cualquier Parte en cuyo territorio establezca su sede u otras oficinas e instalaciones, un acuerdo, que será negociado por el Consejo y aprobado por la Asamblea, relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, sus funcionarios, los expertos que desempeñen misiones para la Organización y los representantes de las Partes y los Signatarios mientras permanezcan en el territorio del Gobierno huésped con el fin de desempeñar sus funciones.

4) Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, toda Parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo 3 concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, sus funcionarios, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes y los Signatarios mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho Protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.

ARTICULO 27.

Relaciones con otras organizaciones internacionales.

La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común. En particular, la Organización tendrá en cuenta las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. La Organización cumplirá con las disposiciones pertinentes del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y las reglas prescritas en virtud del mismo, y en lo tocante a proyecto, desarrollo tecnológico, construcción y establecimiento del segmento espacial de INMARSAT y a los procedimientos establecidos para regular la explotación de dicho segmento espacial y de las estaciones terrenas, tendrá en cuenta las resoluciones, las recomendaciones y los procedimientos pertinentes de los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 28.

Notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

A petición de la Organización, la Parte en cuyo territorio esté situada la sede de la Organización, coordinará las frecuencias que se vayan a utilizar en relación con el segmento espacial y, en nombre de toda Parte que dé su consentimiento, notificará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones las frecuencias que se utilizarán a tal efecto y otra información, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 29.

Renuncia.

1) Cualquier Parte o Signatario podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento, notificando su renuncia por escrito al Depositario. Una vez tomada la decisión, acorde con la legislación nacional aplicable, de que un Signatario puede retirarse, la renuncia de éste será notificada por escrito al Depositario por conducto de la Parte que haya designado el Signatario, y la notificación significará que la Parte acepta la renuncia. La renuncia de una Parte, en su calidad de tal, supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario designado por dicha Parte, o de la Parte en su calidad de Signatario, según sea el caso.

2) Recibida por el Depositario una notificación de renuncia, la Parte que remitió la notificación y el Signatario por ella designado, o el Signatario respecto al cual se efectuó la notificación, según sea el caso, perderán todos los derechos de representación y de voto en todos los órganos de la Organización y no contraerán obligación alguna después de la fecha en que se recibió la notificación. No obstante, todo Signatario que se retire seguirá estando obligado, salvo que el Consejo decida otra cosa en cumplimiento del artículo XIII del Acuerdo de Explotación, a pagar su parte de las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización antes de la fecha en que se recibió la notificación y las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a tal fecha. Salvo en lo referente a las citadas aportaciones de capital y en lo referente al artículo 31 del presente Convenio y al artículo XVI del Acuerdo de Explotación, la renuncia surtirá efecto y el presente Convenio y/o el Acuerdo de Explotación dejarán de regir para la Parte y/o el Signatario que renuncie, tres meses después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación escrita que se indica en el párrafo 1).

3) Si un Signatario renuncia, la Parte que lo designó, antes de la fecha efectiva de la renuncia y con efecto a partir de esta fecha, designará nuevo Signatario, asumirá la calidad de Signatario de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4) o renunciará. Si la Parte no ha actuado como se indica antes de la fecha efectiva, se considerará que renunció a partir de esta fecha. Todo nuevo Signatario estará obligado a pagar todas las aportaciones de capital del anterior Signatario pendientes de pago, así como la parte que le corresponda de cualesquiera aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización después de la fecha de recibo de la notificación y las obligaciones resultantes de actos u omisiones posteriores a esta fecha.

4) Si por algún motivo una Parte desea reemplazar, mediante la oportuna subrogación, al Signatario que había designado, o designar nuevo Signatario, lo notificará por escrito al Depositario. Una vez asumidas por el nuevo Signatario todas las obligaciones pendientes del Signatario anteriormente designado, tal como se especifican en la última frase del párrafo 3) y una vez firmado el Acuerdo de Explotación, este acuerdo entrará en vigor para el nuevo Signatario y dejará de estar en vigor para el Signatario anterior.

ARTICULO 30.

Suspensión y exclusión.

1) No menos de un año después de que la Dirección General haya recibido la notificación escrita en el sentido de que una Parte ha dejado al parecer de cumplir alguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, la Asamblea, tras considerar las alegaciones formuladas por la Parte, podrá decidir que esta Parte sea excluida si comprueba que efectivamente ha dejado de cumplir sus obligaciones y que tal incumplimiento menoscaba la eficiencia de la Organización. El presente Convenio dejará de regir para dicha Parte a partir de la fecha de la decisión o de otra fecha posterior que pueda determinar la Asamblea. Con este fin podrá convocarse una sesión extraordinaria de la Asamblea. La exclusión supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario designado por la Parte, o de ésta en su capacidad de Signatario, según sea el caso. El Acuerdo de Explotación dejará de regir para el Signatario en la fecha en que el Convenio deje de hacerlo para la Parte interesada salvo en lo referente a las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización antes de la exclusión y las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a la exclusión y salvo por lo que respecta al artículo 31 del presente Convenio y al artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

2) Si un Signatario, en su calidad de tal, deja de cumplir alguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación que no sean las prescritas en el artículo III 1) del Acuerdo de Explotación, y dicho incumplimiento no ha sido subsanado tres meses después de que el Signatario haya recibido notificación escrita de una resolución del Consejo tomando nota del incumplimiento, el Consejo, tras considerar las alegaciones formuladas por el Signatario y, si procede, por la Parte interesada, podrá suspender los derechos del Signatario. Si al cabo de otros tres meses y tras considerar las alegaciones formuladas por el Signatario y, si procede, por la Parte, el Consejo resuelve que no se ha subsanado el incumplimiento, la Asamblea podrá decidir, previa recomendación del Consejo, que el Signatario sea excluido. Esta exclusión surtirá efecto a partir de la fecha de tal decisión y el Acuerdo de Explotación dejará de regir para dicho Signatario a partir de esta misma fecha.

3) Si un Signatario deja de pagar alguna suma que adeude de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 1) del Acuerdo de Explotación dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de vencimiento de tal pago, los derechos que confieran al Signatario el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación quedarán automáticamente suspendidos. Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la suspensión, el Signatario no ha pagado todas las sumas adeudadas o la Parte que lo designó no ha efectuado la subrogación estipulada en el artículo 29 4), el Consejo, tras considerar la alegaciones formuladas por el Signatario o por la Parte que lo designó, podrá decidir que el Signatario sea excluido. A partir de la fecha de tal decisión, el Acuerdo de Explotación dejará de regir para dicho Signatario.

4) Durante el período de suspensión de los derechos de un Signatario, de conformidad con los párrafos 2) o 3), el Signatario seguirá teniendo todas las obligaciones que a un Signatario impongan el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación.

5) Un Signatario no contraerá obligación alguna después de ser excluido, si bien estará obligado a pagar su parte de las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados antes de la exclusión y las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a la exclusión. El Signatario seguirá estando así mismo obligado por el artículo 31 del presente Convenio y por el artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

6) Si un Signatario es objeto de exclusión, la Parte que lo designó, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de exclusión y con efecto a partir de esta fecha, designará nuevo Signatario, adquirirá el carácter de Signatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 4) o renunciará. Si la Parte no actúa en este sentido antes de concluir dicho plazo, se considerará que ha renunciado a partir de la fecha de exclusión y este Convenio dejará de regir para la Parte a partir de esta fecha.

7) Cuando el presente Convenio haya dejado de regir para una Parte, la liquidación de las cuentas entre la Organización y el Signatario designado por dicha Parte o esta misma en su calidad de Signatario, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo de Explotación.

ARTICULO 31.

Solución de controversias.

1) Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de los derechos y las obligaciones nacidas del presente Convenio, serán resueltas mediante negociación entre las partes interesadas. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes lo hubiere solicitado, no se ha llegado a una solución, y si las partes en la controversia no han acordado someter ésta a la Corte Internacional de Justicia o a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia podrá ser sometida a arbitraje, si las partes en la controversia acceden a ello, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio. Ninguna decisión de un tribunal de arbitraje respecto a una controversia entre Partes, o entre Partes y la Organización, podrá impedir ni afectar una decisión de la Asamblea, tomada de conformidad con el artículo 30 1), en el sentido de que el Convenio deje de regir para una Parte.

2) A menos que de común acuerdo se decida otra cosa, las controversias que se susciten entre la Organización y una o más Partes a resultas de convenios concertados entre ellas serán sometidas a arbitraje de conformidad con el Anexo del presente Convenio, a petición de una de las partes en la controversia, si no han sido dirimidas por negociación en el plazo de un año a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes solicitara la solución.

3) Las controversias suscitadas entre una o más Partes y uno o más Signatarios, en su calidad de tales, en relación con los derechos y las obligaciones nacidos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con el Anexo del presente Convenio si la Parte o las Partes y el Signatario o los Signatarios interesados así lo convienen.

4) Cualquier Parte o Signatario que deje de ser Parte o Signatario seguirá rigiéndose por el presente artículo en lo referente a controversias relativas a los derechos y obligaciones nacidos del hecho de haber sido Parte o Signatario en el presente Convenio.

ARTICULO 32.

Firma y ratificación.

1) El presente Convenio estará abierto a la firma en Londres hasta su entrada en vigor y, después de esta fecha, seguirá abierto a la adhesión. Todos los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Depositario el instrumento que proceda.

3) Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, por medio de notificación escrita dirigida al Depositario, a qué Registros de barcos que operan bajo su jurisdicción y a qué estaciones terrenas terrestres sometidas a su jurisdicción será aplicable el presente Convenio.

4) Ningún Estado podrá ser Parte en el presente Convenio hasta que firme el Acuerdo de Explotación o lo firme la entidad por él designada.

5) No podrán hacerse reservas al presente Convenio o al Acuerdo de Explotación.

ARTICULO 33.

Entrada en vigor.

1) El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones iniciales en la inversión se hayan constituido en Partes en el Convenio.2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el presente Convenio no entrará en vigor si se da el caso de que no haya entrado en vigor en el plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha en que quedó abierto a la firma. 3) Para un Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir en la fecha en que se haya depositado el instrumento.

ARTICULO 34.

Enmiendas.

1) Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmienda serán remitidas a la Dirección General, la cual informará al resto de las Partes y Signatarios. Habrán de transcurrir tres meses antes de que una enmienda sea considerada por el Consejo, el cual presentará sus puntos de vista a la Asamblea dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de distribución de la propuesta. La Asamblea estudiará la enmienda por lo menos seis meses después, teniendo en cuenta los puntos de vista formulados por el Consejo. Este plazo podrá ser acortado por la Asamblea, en casos determinados, mediante una decisión tomada de conformidad con el procedimiento para las cuestiones de fondo.

2) Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados que al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea fuesen partes y representaran dos tercios cuando menos de las participaciones en la inversión total. Una vez haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para todas las Partes y todos los Signatarios, incluidos los que no la hubieran aprobado.

ARTICULO 35.

Depositario.

1) El Depositario del presente Convenio será el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos los Signatarios, de:

3) A la entrada en vigor del presente Convenio el Depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Londres, el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.

ANEXO

PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACEN REFERENCIA EL ARTICULO 31 DEL CONVENIO Y EL ARTICULO XVI DEL ACUERDO DE EXPLOTACION

ARTICULO 1

Las controversias a las que es aplicable el artículo 31 del Convenio o el artículo XVI del Acuerdo de Explotación, serán dirimidas por un tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros.

ARTICULO 2

El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección General documentación que contenga lo siguiente:

ARTICULO 3

1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección General un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia.

2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio.

3) Si una de las Partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.

4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal.

5) El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente.

ARTICULO 4

1) Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:

ARTICULO 5

1) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.

2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización y toda Parte que haya designado a un Signatario que sea litigante en la controversia, tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.

3) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión.

4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales.

5) Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.

6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el artículo 31 del Convenio y en el artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el asenso de los litigantes.

8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el artículo 31 del Convenio o en el artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

9) Las deliberaciones del tribunal serán secretas.

10) El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito.

11) El tribunal enviará su laudo a la Dirección General, la cual lo distribuirá entre todas las Partes y todos los Signatarios.

12) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y sean adecuadas para las actuaciones.

ARTICULO 6

Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.

ARTICULO 7

1) La Parte cuyo Signatario designado sea litigante tendrá derecho a intervenir y a ser un litigante más en el asunto. La intervención se hará mediante notificación escrita dirigida al tribunal y a los otros litigantes.

2) Cualquiera otra Parte, cualquier Signatario o la Organización, podrán solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.

ARTICULO 8

A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que le ayuden.

ARTICULO 9

Cada Parte, cada Signatario y la Organización proporcionarán toda la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia.

ARTICULO 10

El tribunal, mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá señalar cualesquiera medidas provisionales cuya adopción considere conveniente para proteger los derechos respectivos de los litigantes.

ARTICULO 11

El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:

2) El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 7) del presente Anexo refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autorice el Convenio y el Acuerdo de Explotación, o porque no cumpla con los mismos, el laudo será obligatorio para todas las Partes y todos los Signatarios.

3) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó dará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.

ARTICULO 12

A menos que el tribunal decida algo distinto, consideradas las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes. Cuando una parte esté constituida por más de un litigante, la porción correspondiente a tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte. Cuando la Organización sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en relación con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de la Organización.

ACUERDO DE EXPLOTACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

Los Signatarios del presente Acuerdo de explotación:

CONSIDERANDO que los Estados Partes en el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) se han comprometido en el mismo a suscribir el presente Acuerdo de Explotación o a designar una entidad competente que lo suscriba,

ACUERDAN:

ARTICULO I.

Definiciones.

1) A los efectos del presente Acuerdo:

2) Las definiciones dadas en el artículo 1 del Convenio serán aplicables al presente Acuerdo.

ARTICULO II

Derechos y obligaciones de los Signatarios.

1) Cada Signatario adquiere los derechos estipulados para los Signatarios en el Convenio y en el presente Acuerdo y se compromete a cumplir las obligaciones que le imponen estos dos instrumentos.

2) Cada Signatario actuará en consonancia con todas las disposiciones del Convenio y del presente Acuerdo.

ARTICULO III

Aportaciones de capital.

1) En proporción a su participación en la inversión, cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación por el uso del capital, según determine el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Convenio y en el presente Acuerdo.

2) Las necesidades de capital comprenderán:

3) A toda suma que no haya sido pagada en la fecha señalada por el Consejo se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.

4) Si en el tiempo que transcurra hasta la primera determinación de las participaciones en la inversión basada en la utilización, de conformidad con el artículo V, la suma total de las aportaciones de capital que los Signatarios deban satisfacer en cualquier ejercicio económico excede del 50 por ciento del tope del capital establecido en el artículo IV o de conformidad con el mismo, el Consejo estudiará la posible adopción de otras medidas, comprendidas las de financiación temporal de deudas, que permitan a los Signatarios que así lo deseen pagar aportaciones complementarias a plazos en los años siguientes. El Consejo fijará el tipo de interés que se aplicará en tales casos, Considerando los gastos adicionales originados para la Organización.

ARTICULO IV

Tope de capital.

La suma de las aportaciones netas de capital de los Signatarios y de los compromisos contractuales de pago de capitales contraídos por la Organización y aún no satisfechos estará sujeta a un tope. Dicha suma estará constituida por las aportaciones acumulativas de capital realizadas por los Signatarios de conformidad con el artículo III, menos el capital acumulado que les haya sido reembolsado de conformidad con el presente Acuerdo, más la cantidad aún no satisfecha correspondiente a los compromisos contractuales de pago de capital contraídos por la Organización. El tope de capital inicial será de 200 millones de dólares de los Estados Unidos. El Consejo tendrá autoridad para ajustar el tope de capital.

ARTICULO V

Las participaciones en la inversión.

1) Las participaciones en la inversión de los Signatarios se determinarán de acuerdo con la utilización del segmento espacial de INMARSAT. Cada Signatario tendrá una participación en la inversión equivalente a su porcentaje de la utilización total que del segmento espacial de INMARSAT hagan todos los Signatarios. La utilización del segmento espacial de INMARSAT se medirá en función de los derechos que perciba la Organización por la utilización del segmento espacial de INMARSAT de conformidad con el artículo 19 del Convenio y el artículo VIII del presente Acuerdo.

2) Para determinar las participaciones en la inversión, la utilización en ambas direcciones se dividirá en dos partes iguales, una de barco y otra terrestre. La parte vinculada al barco en que se origine o termine el tráfico será atribuida al Signatario designado por la Parte con cuya autoridad esté operando el barco. La parte vinculada a la zona terrestre en que se origine o termine el tráfico será asignada al Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se origine o termine el tráfico. No obstante, cuando para cualquier Signatario, la relación entre la parte vinculada al barco y la parte vinculada al territorio sea de más de 20:1, al Signatario se le asignará, previa solicitud al Consejo, una utilización equivalente al doble de la parte vinculada al territorio o a un 0,1% de las participaciones en la inversión, si esto representa un valor mayor. A los efectos del presente párrafo, las estructuras que operen en el medio marino para las cuales el Consejo haya autorizado el acceso al segmento espacial de INMARSAT, serán consideradas como barcos.

3) Antes de determinar las participaciones en la inversión sobre la base de la utilización, de conformidad con los párrafos 1), 2) y 4), se fijará la participación en la inversión de cada Signatario de conformidad con el Anexo del presente Acuerdo.

4) La primera determinación de las participaciones en la inversión basada en la utilización según lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), se efectuará no menos de dos años ni más de tres años después de que comience la explotación del segmento espacial de INMARSAT en las zonas de los océanos Atlántico, Pacífico e Indico, y la fecha efectiva de la determinación será fijada por el Consejo. Para efectuar esta primera determinación, se medirá la utilización correspondiente al período de un año que le preceda.

5) Efectuada la primera determinación sobre la base de la utilización, las participaciones en la inversión volverán a ser determinadas de modo que sean efectivas:

6) La participación en la inversión de un Signatario que se constituya en tal después de efectuada la primera determinación de las participaciones en la inversión sobre la base de la utilización, será determinada por el Consejo.

7) En la medida en que una participación en la inversión se determine de acuerdo con el párrafo 5) b) o c) o con el párrafo 8), las participaciones en la inversión de todos los demás Signatarios serán ajustadas en la proporción que sus respectivas participaciones en la inversión hayan guardado entre sí con anterioridad a dicho ajuste. En caso de renuncia o de exclusión de un Signatario no se aumentarán las participaciones en la inversión del 0.05% que hayan sido determinadas de conformidad con el párrafo 8).

8) No obstante lo estipulado en cualquiera de las disposiciones del presente Artículo, ningún Signatario tendrá una participación en la inversión inferior al 0.05% del total de las participaciones en la inversión.

9) En ninguna nueva determinación de las participaciones en la inversión se aumentará la participación de ningún Signatario, en un solo incremento, en más del 50% del valor que inicialmente tuviere dicha participación, ni se reducirá en más del 50% del valor que en ese momento tenga.

10) Una vez aplicado lo dispuesto en los párrafos 2) y 9), cualesquiera participaciones en la inversión que pueda haber sin asignar quedarán disponibles y serán distribuidas por el Consejo entre los Signatarios que deseen aumentar sus participaciones en la inversión. Esa asignación adicional no aumentará en más del 50% la participación en la inversión que en ese momento pueda tener un Signatario.

11) Cualesquiera participaciones en la inversión que puedan quedar sin asignar una vez aplicado lo dispuesto en el párrafo 10) serán distribuidas entre los Signatarios en proporción a las participaciones en la inversión que de otro modo les habrían correspondido después de una nueva determinación, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9).

12) Cualquier Signatario podrá solicitar del Consejo que le sea asignada una participación en la inversión menor que la determinada de conformidad con los párrafos 1) a 7) y 9) a 11), siempre que la reducción solicitada quede totalmente absorbida por la aceptación voluntaria que otros Signatarios hagan de participaciones en la inversión superiores. El Consejo adoptará los procedimientos oportunos para distribuir equitativamente las participaciones cedidas entre los Signatarios que deseen incrementar sus participaciones en la inversión.

ARTICULO VI

Ajustes financieros entre signatarios.

1) Coincidiendo con cada determinación de participaciones en la inversión realizada con posterioridad a la determinación inicial, efectuada al entrar en vigor el presente Acuerdo, se llevarán a cabo ajustes financieros entre los Signatarios, por mediación de la Organización, sobre la base de una evaluación efectuada de conformidad con el párrafo

2). El importe de los ajustes financieros se determinará respecto de cada Signatario aplicando a la evaluación la diferencia, si la hubiere, entre la nueva participación en la inversión de cada Signatario y su participación en la inversión anterior a dicha determinación.

2) La evaluación será efectuada del modo siguiente:

3) Los pagos que a los Signatarios corresponda hacer o percibir de conformidad con el presente Artículo serán efectuados en la fecha que decida el Consejo. A toda suma no pagada en esa fecha se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.

ARTICULO VII

Pago de los derechos de utilización.

1) Los derechos de utilización fijados de conformidad con el Artículo 19 del Convenio serán pagaderos por los Signatarios o las entidades de telecomunicaciones autorizadas de acuerdo con las disposiciones que adopte el Consejo. Dichas disposiciones se ajustarán tanto como sea posible a los procedimientos de contabilidad reconocidos para las telecomunicaciones internacionales.

2) A menos que el Consejo decida otra cosa, incumbirá a los Signatarios y a las entidades de telecomunicaciones autorizadas facilitar a la Organización la información que permita a ésta determinar toda la utilización del segmento espacial de INMARSAT y determinar las participaciones en la inversión. El Consejo adoptará los procedimientos que deban seguirse en la presentación de dicha información a la Organización.

3) El Consejo instituirá las sanciones apropiadas para los casos en que los pagos de los derechos de utilización se hayan demorado cuatro meses o más con respecto a la fecha en que deberían haber sido efectuados.

4) A toda suma no pagada en la fecha señalada por el Consejo se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.

ARTICULO VIII

Ingresos.

1) Los ingresos percibidos por la Organización, en la medida en que tales ingresos lo permitan y a menos que el Consejo disponga otra cosa, serán utilizados de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

2) Al determinar la tasa de compensación por uso de capital de los Signatarios, el Consejo incluirá una asignación por los riesgos relacionados con la inversión en INMARSAT y, teniendo en cuenta dicha asignación, fijará una tasa tan aproximada como resulte posible al tipo de interés vigente en los mercados mundiales de capitales.

3) En la medida en que los ingresos de la Organización resulten insuficientes para sufragar los gastos de explotación, mantenimiento y administración de la Organización, el Consejo podrá decidir que se cubra el déficit utilizando fondos de operaciones de la Organización, concertando sobregiros, suscribiendo un préstamo, pidiendo a los Signatarios que hagan aportaciones de capital en proporción a las participaciones en la inversión que respectivamente tengan en ese momento o mediante una combinación cualquiera de estas medidas.

ARTICULO IX

Liquidación de cuentas.

1) La liquidación de cuentas entre Signatarios y la Organización respecto de transacciones financieras efectuadas de conformidad con los Artículos III, VI, VII y VIII será concertada de forma que las transferencias de fondos entre los Signatarios y la Organización, así como la cuantía de los fondos de operaciones de que disponga la Organización por encima de los que el Consejo estime necesarios, se mantengan al nivel más bajo posible. 2) Todos los pagos efectuados entre los Signatarios y la Organización de conformidad con el presente Acuerdo se harán en moneda libremente convertible aceptable para el acreedor.

ARTICULO X

Financiación de deudas.

1) La Organización podrá concertar, previa aprobación del Consejo, operaciones bancarias de sobregiro para hacer frente a insuficiencias de recursos financieros hasta percibir ingresos adecuados o aportaciones de capital.

2) En circunstancias excepcionales la Organización, previa aprobación del Consejo, podrá suscribir préstamos para financiar cualquier actividad que la Organización haya emprendido de conformidad con el Artículo 3 del Convenio o para satisfacer cualquier responsabilidad que haya adquirido. Las sumas pendientes de pago respecto a dichos préstamos serán consideradas como compromisos contractuales de pago de capital a los efectos del Artículo IV.

ARTICULO XI

Responsabilidad.

1) Si en virtud de una sentencia firme dictada por un tribunal competente o de un arreglo acordado o refrendado por el Consejo la Organización tuviera que pagar una reclamación, incluidos los gastos y costos con ella relacionados, originada por cualquier acto cometido u obligación contraída por la Organización en cumplimiento del Convenio o del presente Acuerdo, los Signatarios pagarán a la Organización, en la medida en que esta reclamación no sea satisfecha mediante indemnización, seguro u otras disposiciones de orden financiero, toda suma no pagada respecto de dicha reclamación en proporción a sus participaciones en la inversión respectivas en la fecha en que surgió la responsabilidad, independientemente del tope fijado en el Artículo IV o de conformidad con el mismo.

2) Si en virtud de una sentencia firme dictada por un tribunal competente o de un arreglo acordado o refrendado por el Consejo un Signatario, en su calidad de tal, tuviera que pagar una reclamación, incluidos los gastos y costos con ella relacionados, originada por cualquier acto cometido u obligación contraída por la Organización en cumplimiento del Convenio o del presente Acuerdo, la Organización reembolsará al Signatario el importe de lo que éste haya pagado en relación con la reclamación.

3) Si se pretende hacer valer una reclamación contra un Signatario, éste, como condición necesaria para que la Organización efectúe el pago de la reclamación, notificará sin demora el hecho a la Organización y dará a ésta la oportunidad de asesorar respecto de la defensa, dirigir la defensa o resolver de otro modo la cuestión y, en la medida en que lo permita la ley aplicable en el ámbito jurisdiccional en que se presentó la reclamación, constituirse en parte del procedimiento, ya actuando con el Signatario, ya subrogándose en la personalidad de éste.

4) Si la Organización ha de efectuar en favor de un Signatario un reembolso de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, los Signatarios pagarán a la Organización, en la medida en que el importe de ese reembolso no quede compensado mediante indemnización, seguro u otras disposiciones de orden financiero, toda suma no pagada respecto de la reclamación de reembolso, en proporción a sus participaciones en la inversión respectivas en la fecha en que surgió la responsabilidad, independientemente del tope fijado en el Artículo IV o de conformidad con el mismo.

ARTICULO XII

Exoneración de la responsabilidad nacida de la provisión de servicios de telecomunicaciones.

Ni la Organización, ni ninguno de sus Signatarios cuando actúen en calidad de tales o, en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario o empleado de los mismos, ningún miembro del Consejo de Administración de cualquier Signatario y ningún representante ante cualquier órgano de la Organización, serán responsables ante Signatario alguno o ante la Organización de los daños o perjuicios sufridos a causa de falta de disponibilidad o de demora o mal funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones provistos o que haya que proveer de conformidad con el Convenio o con el presente Acuerdo.

ARTICULO XIII

Liquidación en caso de renuncia o exclusión.

1) En el plazo de los tres meses siguientes a la fecha efectiva de renuncia de un Signatario a su condición de miembro o de exclusión del mismo acordada por la Organización de conformidad con los Artículos 29 ó 30 del Convenio, el Conejo notificará al Signatario la evaluación que haya efectuado de la situación financiera en que éste se halle con respecto a la Organización en la fecha efectiva de su renuncia o exclusión, y las condiciones propuestas para la liquidación de conformidad con el párrafo 3). En la notificación se consignarán:

2) En la evaluación que efectúe de conformidad con el párrafo 1), el Consejo podrá decidir relevar al Signatario, total o parcialmente, de la obligación de contribuir con su parte de las aportaciones de capital destinadas a afrontar los compromisos contractuales específicamente autorizados y las responsabilidades nacidas de actos u omisiones anteriores a la fecha de recibo de la notificación de renunciar o de la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso.

3) A reserva de que el Signatario pague cualquier suma adecuada en virtud del párrafo 1) b) y c), la Organización, teniendo en cuenta el Artículo VIII, devolverá al Signatario las sumas a que hace referencia el párrafo 1) a) y b) en un plazo que guarde proporción con el período durante el cual haya que reembolsar a los restantes Signatarios sus respectivas aportaciones, o antes, si así lo decide el Consejo. El Consejo determinará el tipo de interés que proceda pagar al Signatario, o que éste deba pagar, respecto de cualesquiera sumas que, en determinados momentos, pueda haber pendientes de liquidación.

4) A menos que el Consejo resuelva otra cosa, el hecho de que una liquidación haya sido efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo no eximirá al Signatario de su obligación de contribuir con la parte que le corresponda en las responsabilidades no contractuales nacidas de actos u omisiones de la Organización anteriores a la fecha de recibo de la notificación de renuncia o de la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso.

5) El Signatario no perderá ninguno de los derechos adquiridos en su calidad de tal, que de otro modo hubiera conservado después de la fecha efectiva de renuncia o exclusión y por los que no haya sido compensado mediante la liquidación estipulada en el presente Artículo.

ARTICULO XIV

Aprobación de estaciones terrenas.

1) Todas las estaciones terrenas habrán de estar aprobadas por la Organización de acuerdo con los criterios y los procedimientos establecidos por el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 c) del Convenio, para utilizar el segmento espacial de INMARSAT.

2) Toda solicitud de dicha aprobación será presentada a la Organización por el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar situada la estación terrena terrestre, o por la Parte o el Signatario designado por la Parte con cuya autoridad se otorgue la licencia correspondiente a una estación terrena situada en un barco o en una estructura que opere en el medio marino o, con respecto a las estaciones terrenas situadas en un territorio, un barco o una estructura que opere en el medio marino fuera de la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones autorizada.

3) Cada uno de los solicitantes a que se hace referencia en el párrafo 2) será responsable ante la Organización de que las estaciones terrenas para las que haya presentado solicitud cumplan con las normas y los procedimientos especificados por la Organización, a menos que, en el caso de que sea un Signatario el que ha presentado la solicitud, la Parte que lo designó asuma tal responsabilidad.

ARTICULO XV

Utilización del segmento espacial de INMARSAT.

1) Toda solicitud de utilización del segmento espacial de INMARSAT será presentada a la Organización por un Signatario o, en el caso de un territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones autorizada.

2) La utilización del segmento espacial de INMARSAT será autorizada por la Organización en armonía con los criterios y los procedimientos establecidos por el Consejo de conformidad con el Artículo 15 c) del Convenio.

3) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones que haya sido autorizado a utilizar el segmento espacial de INMARSAT será responsable del cumplimiento de todas las condiciones establecidas por la Organización respecto de tal utilización, a menos que, en el caso de que sea un Signatario el que haya presentado la solicitud, la Parte que lo designó asuma dicha responsabilidad en lo concerniente a las autorizaciones efectuadas respecto a alguna o a todas las estaciones terrenas que no sean propiedad de dicho Signatario ni estén explotadas por éste.

ARTICULO XVI

Solución de controversias.

1) Las controversias que se susciten entre los Signatarios o entre éstos y la Organización acerca de los derechos y las obligaciones nacidos del Convenio o del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociación entre las partes en controversia. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las partes lo hubiere solicitado, no se ha llegado a una solución, y si las partes en la controversia no han acordado un procedimiento determinado para resolverla, la controversia será sometida a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Convenio, a solicitud de cualquiera de las partes en la misma.

2) A menos que de común acuerdo se decida otra cosa, las controversias que se susciten entre la Organización y uno o más Signatarios a resultas de Convenios concertados entre ellos serán sometidas a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Convenio, a petición de una de las partes en la controversia, en el plazo de un año a partir de la fecha en que cualquiera de las partes solicitara solucionarla.

3) Todo Signatario que deje de serlo seguirá rigiéndose por el presente Artículo en lo referente a controversias relativas a los derechos y obligaciones nacidos del hecho de haber sido Signatario del presente Acuerdo.

ARTICULO XVII

Entrada en vigor.

1) El presente Acuerdo entrará en vigor para un Signatario en la fecha en que el Convenio entre en vigor para la Parte de que se trate, de conformidad con el Artículo 33 del Convenio.

2) El presente Acuerdo estará en vigor mientras lo esté el Convenio.

ARTICULO XVIII

Enmiendas.

1) Cualquier Parte o Signatario podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las propuestas de enmienda serán remitidas a la Dirección General, la cual informará al resto de las Partes y Signatarios. Habrán de transcurrir tres meses antes de que una enmienda sea considerada por el Consejo. Durante este período la Dirección General solicitará y hará que, mediante la oportuna distribución se conozcan las opiniones de todos los Signatarios. El Consejo estudiará las enmiendas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de distribución. La Asamblea estudiará las enmiendas por lo menos seis meses después de que sean aprobadas por el Consejo. Cualquiera de estos plazos podrá ser acortado por el órgano interesado, mediante una decisión del orden correspondiente a las cuestiones de fondo, en casos determinados.

2) Si una vez aprobada la enmienda por el Consejo, la ratifica la Asamblea, entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido notificación de aprobación por parte de dos tercios de los Signatarios que al tiempo de la ratificación realizada por la Asamblea fuesen Signatarios y tenedores de dos tercios cuando menos de las participaciones en la inversión total. La notificación de aprobación de una enmienda será dirigida al Depositario únicamente por la Parte interesada y esa notificación dará a entender que la Parte acepta la enmienda. Una vez haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para todos los Signatarios, incluidos los que no la hubieran aprobado.

ARTICULO XIX

Depositario.

1) El Depositario del presente Acuerdo será el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos los Signatarios, de:

3) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo de Explotación. Hecho en Londres el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia Internacional sobre el Establecimiento de un Sistema Marítimo Internacional de Satélites, al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio y a cada Signatario.

ANEXO

PARTICIPACIONES EN LA INVERSION PREVIAS A LA PRIMERA DETERMINACION BASADA EN EL GRADO DE UTILIZACION

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