Por medio de la cual se aprueba el " Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, INMARSAT, y del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por el satélite, INMARSAT", fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976

Rango Ley
Publicación 1986-01-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el " Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976, cuyo texto debidamente certificado es el siguiente:

«CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

Los Estados Partes en el presente Convenio:

Considerando el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,

Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países,

Considerando que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco,

Considerando que con la utilización de satélites cabe mejorar considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas situadas en tierra,

Considerando que están decididos a proveer al efecto para bien de la navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite,

Considerando que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento espacial,

ACUERDAN:

ARTICULO 1.

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio se entenderá:

ARTICULO 2.

Establecimiento de INMARSAT

1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), en adelante llamada " la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y quedará abierto a la firma al mismo tiempo que el presente Convenio.

3) Cada Parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción de dicha Parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.

4) Las Administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones provistas en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación, y en relación con los servicios que haya que prestar al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos comerciales conexos.

ARTICULO 3.

Finalidad.

1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los medios de radiodeterminación.

2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.

3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.

ARTICULO 4.

Relaciones entre una Parte y su entidad designada.

Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:

ARTICULO 5.

Principios de explotación y de financiación de la Organización.

1) La Organización será financiada mediante aportaciones de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

3) La Organización funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.

ARTICULO 6.

Provisión del segmento espacial.

La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento espacial.

ARTICULO 7.

Acceso al segmento espacial.

1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto a fines de utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.

2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos.

3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra que comuniquen por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.

ARTICULO 8.

Otros segmentos espaciales.

1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al sistema de INMARSAT.

2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto a los perjuicios económicos.

3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve meses a partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en el presente artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión extraordinaria con este fin.

4) En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 5) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables al establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO 9.

Estructura.

Los órganos de la Organización serán:

ARTICULO 10.

Asamblea: composición y reuniones.

1) La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.

2) La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Consejo.

ARTICULO 11.

Asamblea: procedimiento.

1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.

2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.

3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las Partes.

ARTICULO 12.

Asamblea: funciones.

1) La Asamblea tendrá las siguientes funciones:

2) En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes del Consejo.

ARTICULO 13.

Consejo: composición.

1) El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de Signatarios, a saber:

2) La deficiencia en el número de representantes que integren el Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no invalidará la composición del Consejo.

ARTICULO 14.

Consejo: procedimiento.

1) El Consejo se reunirá con la frecuencia necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones, y en todo caso por lo menos tres veces al año.

2) El Consejo tratará de tomar sus decisiones por unanimidad. Cuando no haya acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por el procedimiento siguiente, las relativas a cuestiones de fondo, por una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga dos tercios por lo menos del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por voto mayoritario simple de los representantes presentes y votantes con un voto cada uno. Las controversias sobre si una cuestión lo es de procedimiento o de fondo serán resueltas por el Presidente del Consejo. La decisión del Presidente podrá ser recusada por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes con un voto cada uno. El Consejo podrá adoptar procedimientos de votación distintos para elegir su Mesa.

3) a) Cada representante tendrá una participación de voto equivalente a la participación o las participaciones en la inversión que represente. Sin embargo, ningún representante podrá emitir por cuenta de un Signatario más del 25 por ciento del total de la participación de voto en la Organización, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b) iv).

4) En toda reunión del Consejo constituirá quórum una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga por lo menos dos tercios del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo.

ARTICULO 15.

Consejo: funciones.

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