Por medio de la cual se aprueba el " Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, INMARSAT, y del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por el satélite, INMARSAT", fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el " Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976, cuyo texto debidamente certificado es el siguiente:
«CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)
Los Estados Partes en el presente Convenio:
Considerando el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,
Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países,
Considerando que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco,
Considerando que con la utilización de satélites cabe mejorar considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas situadas en tierra,
Considerando que están decididos a proveer al efecto para bien de la navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite,
Considerando que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento espacial,
ACUERDAN:
ARTICULO 1.
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio se entenderá:
- a) por " Acuerdo de Explotación", el Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), incluido el Anexo del mismo;
- b) por " Parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en vigor;
- c) por " Signatario", una Parte o una entidad designada de conformidad con el artículo 2 3), respecto de las cuales haya entrado en vigor el Acuerdo de Explotación;
- d) por " segmento espacial", los satélites, así como las instalaciones y el equipo de seguimiento, telemetría, telemando, control, vigilancia, y los medios y el equipo conexos, necesarios para que funcionen dichos satélites;
- e) por " segmento espacial de INMARSAT", el segmento espacial que INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento;
- f) por " barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio marino. El término comprende, entre otros, aliscafos, aerodeslizadores, sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no fondeadas permanentemente;
- g) por " bienes", todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales.
ARTICULO 2.
Establecimiento de INMARSAT
1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), en adelante llamada " la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y quedará abierto a la firma al mismo tiempo que el presente Convenio.
3) Cada Parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción de dicha Parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.
4) Las Administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones provistas en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación, y en relación con los servicios que haya que prestar al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos comerciales conexos.
ARTICULO 3.
Finalidad.
1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los medios de radiodeterminación.
2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.
3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.
ARTICULO 4.
Relaciones entre una Parte y su entidad designada.
Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:
- a) las relaciones entre la Parte y el Signatario se regirán por la legislación nacional aplicable;
- b) la Parte dará la orientación y las instrucciones que sean apropiadas, y compatibles con su legislación nacional, para asegurarse de que el Signatario cumplirá sus obligaciones;
- c) la Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del Acuerdo de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará de que el Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno de la Organización, no actúe de manera que venga a violar las obligaciones contraídas por la Parte en virtud del presente Convenio de acuerdos internacionales conexos;
- d) en caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará de conformidad con el artículo 29 3) o artículo 30 6).
ARTICULO 5.
Principios de explotación y de financiación de la Organización.
1) La Organización será financiada mediante aportaciones de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
3) La Organización funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.
ARTICULO 6.
Provisión del segmento espacial.
La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento espacial.
ARTICULO 7.
Acceso al segmento espacial.
1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto a fines de utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.
2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos.
3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra que comuniquen por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.
ARTICULO 8.
Otros segmentos espaciales.
1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al sistema de INMARSAT.
2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto a los perjuicios económicos.
3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve meses a partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en el presente artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión extraordinaria con este fin.
4) En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 5) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables al establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO 9.
Estructura.
Los órganos de la Organización serán:
- a) la Asamblea;
- b) el Consejo;
- c) la Dirección General, a cuyo frente habrá un Director General.
ARTICULO 10.
Asamblea: composición y reuniones.
1) La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.
2) La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Consejo.
ARTICULO 11.
Asamblea: procedimiento.
1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.
2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.
3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las Partes.
ARTICULO 12.
Asamblea: funciones.
1) La Asamblea tendrá las siguientes funciones:
- a) estudiar y examinar las actividades, los fines, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización y expresar opiniones y formular ante el Consejo las recomendaciones procedentes al respecto;
- b) hacer que las actividades de la Organización sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio y con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y con lo dispuesto en cualquier otro tratado en virtud del cual la Organización haya contraído obligaciones por decisión propia;
- c) autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer servicios marítimos de correspondencia pública podrán utilizarse para las telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y radiodeterminación, sin dicha autorización;
- d) decidir acerca de otras recomendaciones del Consejo y expresar su opinión sobre los informes de éste;
- e) elegir cuatro representantes en el Consejo de conformidad con el artículo 13 1) b);
- f) decidir en cuanto a cuestiones relativas a las relaciones oficiales entre la Organización y los Estados, sean éstos Partes o no, y las organizaciones internacionales;
- g) decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad con el artículo 34 de éste, o al Acuerdo de Explotación, de conformidad con el artículo XVIII de éste;
- h) deliberar y decidir respecto de la posible exclusión de miembros de conformidad con el artículo 30;
- i) ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás artículos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación.
2) En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes del Consejo.
ARTICULO 13.
Consejo: composición.
1) El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de Signatarios, a saber:
- a) dieciocho representantes de los Signatarios o grupos de Signatarios que hayan convenido en estar representados en grupo, no estándolo de otro modo, cuyas participaciones en la inversión sean las mayores de la Organización. Si un grupo de Signatarios y un Signatario aislado tienen participaciones en la inversión iguales, éste tendrá derecho de prioridad. Si el número de representantes en el Consejo excede de veintidós porque dos o más Signatarios tengan participaciones en la inversión iguales, excepcionalmente todos ellos estarán representados;
- b) cuatro representantes de Signatarios que no estén de otro modo representados en el Consejo, elegidos por la Asamblea independientemente de sus participaciones en la inversión con el fin de garantizar la observancia del principio de la justa representación geográfica y de prestar la debida consideración a los intereses de los países en desarrollo. Todo Signatario elegido para representar una zona geográfica representará a cada uno de los Signatarios pertenecientes a dicha zona que haya accedido a estar así representado y que no lo esté de otro modo en el Consejo. Toda elección será efectiva a partir de la primera sesión del Consejo celebrada después de dicha elección y continuará siendo efectiva hasta la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea.
2) La deficiencia en el número de representantes que integren el Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no invalidará la composición del Consejo.
ARTICULO 14.
Consejo: procedimiento.
1) El Consejo se reunirá con la frecuencia necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones, y en todo caso por lo menos tres veces al año.
2) El Consejo tratará de tomar sus decisiones por unanimidad. Cuando no haya acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por el procedimiento siguiente, las relativas a cuestiones de fondo, por una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga dos tercios por lo menos del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por voto mayoritario simple de los representantes presentes y votantes con un voto cada uno. Las controversias sobre si una cuestión lo es de procedimiento o de fondo serán resueltas por el Presidente del Consejo. La decisión del Presidente podrá ser recusada por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes con un voto cada uno. El Consejo podrá adoptar procedimientos de votación distintos para elegir su Mesa.
3) a) Cada representante tendrá una participación de voto equivalente a la participación o las participaciones en la inversión que represente. Sin embargo, ningún representante podrá emitir por cuenta de un Signatario más del 25 por ciento del total de la participación de voto en la Organización, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b) iv).
- b) No obstante lo dispuesto en los párrafos 9), 10) y 12) del artículo V del Acuerdo de Explotación:
- i) Si un Signatario representado en el Consejo tiene derecho, en virtud de su participación en la inversión, a una participación de voto que exceda del 25 por ciento del total de la participación de voto en la Organización, podrá ofrecer a otros Signatarios cualquier porción o la totalidad del exceso de participación en la inversión superior al 25 por ciento.
- ii) Los otros Signatarios podrán notificar a la Organización que están dispuestos a aceptar cualquier porción o la totalidad del citado exceso de participación en la inversión. Si el total de las cantidades cuya aceptación ha sido notificada a la Organización no supera la cantidad disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida por el Consejo entre esos otros Signatarios de conformidad con las cantidades notificadas. Si el total de las cantidades notificadas supera la cantidad disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida por el Consejo en la forma acordada por los Signatarios que hayan presentado notificaciones de aceptación o, en caso de no haber acuerdo al respecto, proporcionalmente a las cantidades notificadas.
- iii) Cualquier distribución de esta clase será efectuada por el Consejo en el momento de determinar las participaciones en la inversión de conformidad con el artículo V del Acuerdo de Explotación. Ninguna distribución elevará a más del 25 por ciento la participación en la inversión de cualquier Signatario.
- iv) En la medida que el exceso de participación en la inversión del Signatario superior al 25 por ciento ofrecido para su distribución no sea distribuido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente párrafo, la participación de voto del representante de ese Signatario podrá ser superior al 25 por ciento.
- c) En la medida que un Signatario decida no ofrecer su exceso de participación en la inversión a otros Signatarios, la correspondiente participación de voto de ese Signatario superior al 25 por ciento será distribuida por igual entre todos los demás representantes integrantes del Consejo.
4) En toda reunión del Consejo constituirá quórum una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga por lo menos dos tercios del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo.
ARTICULO 15.
Consejo: funciones.
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