por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988

Rango Ley
Publicación 1992-07-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que a la letra dice:

ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO

P R E A M B U L O:

Los Estados Partes en el Presente Acuerdo,

Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.

Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante denominado el "SGPC") constituiría uno de los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo miembros del grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en esos países,

Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,

Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur - Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el fortalecimiento del Comercio mundial en su conjunto,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I

Introducción.

ARTICULO 1º

Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

CAPITULO II

Sistema Global de Preferencias Comerciales.

ARTICULO 2

Establecimiento y fines del SGPC

Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTICULO 3

Principios.

El SGPG se establecerá de conformidad con los principios siguientes:

ARTICULO 4

Elementos del SGPC

El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:

ARTICULO 5

Listas de concesiones.

Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.

CAPITULO III

Negociaciones.

ARTICULO 6

Negociaciones.

CAPITULO IV

Comité de participantes.

ARTICULO 7

Establecimiento y funciones.

ARTICULO 8

Cooperación con Organizaciones Internacionales.

El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.

CAPITULO V

Normas básicas

ARTICULO 9

Extensión de las concesiones negociadas.

ARTICULO 10

Mantenimiento del valor de las concesiones.

A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.

ARTICULO 11

Modificación y retiro de las concesiones.

ARTICULO 12

Suspensión o retiro de concesiones.

Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista si llega a la conclusión de que dicha concesión fue inicialmente negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte esa medida la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con los participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se trata.

ARTICULO 13

Medidas de salvaguardia.

Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores nacionales de productos iguales o similares que pueda ser consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.

ARTICULO 14

Medidas relativas a la balanza de pagos.

Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante la aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.

ARTICULO 15

Normas de origen.

Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las normas de origen, que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.

ARTICULO 16

Procedimientos para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo entre participantes en el SGPC interesados.

ARTICULO 17

Trato especial a los países menos adelantados.

ARTICULO 18

Agrupaciones subregionales, regionales e interregionales.

Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter escencial, y los miembros de tales agrupaciones no tendrá ninguna obligación de hacer extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes, tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales, regionales o interregionales.

CAPITULO VI

Consultas y solución de controversias

ARTICULO 19

Consultas

ARTICULO 20

Anulación o menoscabo.

ARTICULO 21

Solución de controversias.

Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier instrumento adoptada dentro del marco de sus disposiciones se resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas de conformidad con el artículo 19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá ser sometida a la consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a su consideración. El Comité adoptada las normas adecuadas al respecto.

CAPITULO VII

Disposiciones finales.

ARTICULO 22

Aplicación.

Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesaria para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que se adopten dentro del marco de sus disposiciones.

ARTICULO 23

Depositario.

Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

ARTICULO 24

Firma

El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavía, desde el 13 de abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con arreglo al artículo 26.

ARTICULO 25

Firma, definitiva, ratificación, aceptación o aprobación.

Cualquier de los participantes a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el anexo I del presente Acuerdo que haya intercambiado concesiones podrá:

ARTICULO 26

Entrada en vigor

ARTICULO 27

Notificación de aplicación provisional

Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente. La aplicación provisional no excederá de un período de dos años.

ARTICULO 28

Adhesión

Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo con tal objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:

ARTICULO 29

Enmiendas

ARTICULO 30

Retiro.

ARTICULO 31

Reservas.

Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los participantes.

ARTICULO 32[1]

No aplicación.

ARTICULO 33

Excepciones de seguridad.

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.

ARTICULO 34

Anexos.

Hecho en Belgrado, Yugoslavía, el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente Acuerdo en árabe, español, francés e inglés.

En fe de lo cual, los infrascritas, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.

El suscrito Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección de tratados encargado de las funciones del despacho de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia del e íntegra del texto certificado del "Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comercial entre Países en Desarrollo", hecho en Belgrado, Yugoslavía el 13 de abril de 1988 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección de Tratados - del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá D.E., a 19 de julio de 1990.

El Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección de Tratados Encargado de las funciones del Despacho de la División de Asuntos Jurídicos.

Juan Carlos Espinosa Escallón.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.E., 3 de octubre de 1990

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable congreso Nacional para los efectos constitucionales (Fdo.)

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro, (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña

DECRETA

[1]Sólo se podrá invocar este artículo en circunstancias excepcionales debidamente notificadas al Comité.

ARTICULO 1 º Apruébase el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988.

ARTICULO 2 º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

ARTICULO 3º La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los... días del mes des. . . de mil novecientos noventa y de (1992).

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gabriel Gutiérrez Macías.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., julio 15 de 1992

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministerio de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

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