Por la cual se adiciona la 44 de 1910

Rango Ley
Publicación 1912-11-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.º El Gobierno procederá a dar a la venta el agua salada de doce a catorce grados de la mina vieja de la Salina de Sesquilé, a razón de cuatro centavos el decalitro.
Artículo 2.º Destínase exclusivamente el producto de esta agua a la reparación de los socavones y lumbreras de la mina de sal gema de dicha Salina, hasta ponerla en estado de explotación, conforme se hallaba en el año de 1904.
Artículo 3.º Tan pronto como se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno procederá a dar a la venta tanto la sal gema como el agua salada que se halla inmediata a la mina de sal, a los precios señalados por la Ley 44 de 1910.
Artículo 4.º Desde la sanción de esta Ley el precio de doce y medio kilogramos de sal vijua en las Salinas de Cumaral y Upín será de veinte centavos oro.
Artículo 5.º Autorízase al Gobierno para gravar hasta con veinte centavos cada doce y medio kilogramos de sal vijua de las Salinas de Cumaral y Upín que se destine al consumo en las Provincias de Oriente y del Guavio, y para establecer Aduanillas en Quetame y Medina, encargadas de la recaudación del gravamen.
Artículo 6.º Queda en estos términos adicionada la Ley últimamente citada.
Artículo 7.º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos doce.

El Presidente del Senado,

Jose Vicente Concha.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Miguel Abadia Mendez.

El Secretario del Senado,

Bernardo Escovar.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

José de la Vega.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 16 de 1912.

Publíquese y ejecútese,

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro de Hacienda,

f. RESTREPO PLATA.

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