Sobre cobro del impuesto de Aduanas

Rango Ley
Publicación 1914-11-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El plazo de que trata el artículo 158 del Código Fiscal, solamente se extiende a la cantidad que se asegure en la forma que se expresa en dicho artículo; pero si existiere un documento de fianza por una cantidad fija y el impuesto que se hubiere de pagar en una fecha dada, excede de la cantidad que se afianzó, no se entregarán en la Aduana al importador las mercancías mientras que no se haya afianzado el pago de toda la suma que se haya de pagar al Tesoro.

La infracción de lo dispuesto en este artículo hace incurrir al Administrador de la Aduana respectiva en una multa de cien a mil pesos, que se impondrá administrativamente por el Ministerio del Tesoro, y en la pérdida del empleo. La imposición de estas penas no exonera al Administrador de la responsabilidad pecuniaria proveniente de los alcances que pueda deducirle la Corte de Cuentas.

Artículo 2º. Los importadores que no cubrieren los giros que haga a su cargo el Administrador de la Aduana, cuando residan fuéra de la plaza, o que no pagaren en la Administración misma el impuesto cuando residan en el mismo lugar de la Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Fiscal, perderán ipso facto el derecho de plazo de que trata la disposición citada para las importaciones que hicieren en lo futuro.

El Administrador de Aduana que teniendo conocimiento de no haberse pagado en oportunidad el impuesto de aduanas por un comerciante, le concediere plazo en una nueva importación que hiciere, incurrirá en las sanciones de que trata el segundo aparte del artículo anterior.

Artículo 3º. Las libranzas, pagarés, vales o letras giradas en cualquier tiempo a cargo de deudores de impuestos aduaneros son documentos probatorios de obligaciones civiles, no sujetos a las disposiciones especiales del Código de Comercio, sino a las comunes del Código Civil y del Código Fiscal, y, en consecuencia, prestarán mérito ejecutivo, de acuerdo con las reglas generales, contra los librados y contra los giradores, lo mismo que contra los respectivos fiadores.

Quedan en estos términos aclaradas las disposiciones referentes a la materia.

Artículo 4º. Esta Ley regirá en la capital de la República diez días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y en el resto del país treinta días después de la expresada fecha.
Artículo 5º. El peso que servirá de base para toda liquidación será el que resulte del reconocimiento, siempre que la diferencia en menos con lo manifestado no baje del 15 por 100, pues si bajare, se castigará el error con el 20 por 100 del valor que debiera pagar el mayor peso declarado.

Si resulta mayor que el manifestado en más de un 10 por 100, se castigará el exceso con un recargo de 20 por 100.

Queda modificado en estos términos el artículo 110 del Código Fiscal de 1873.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

Manuel Davila Florez

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Aristobulo Archila

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 18 de 1914.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda,

Daniel J. REYES

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