Sobre pensiones y recompensas
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Ninguna pensión que se reconozca a cargo del Tesoro Público Nacional excederá en lo futuro de ochenta pesos ($ 80) mensuales.
Artículo 2° No tiene derecho a recibir pensión el que tiene un capital. Oficio o profesión que le produzca una renta mensual mayor de cincuenta pesos ($ 50) oro.
Parágrafo 1° El que estando pensionado reciba como producto de capital oficio o profesión una renta mayor de cincuenta pesos ($ 50), perderá el derecho a la pensión.
Parágrafo 2° El Fiscal del Consejo del Estado promoverá inmediatamente ante la sala respectiva la revisión de los juicios de pensionados que se estén pagando actualmente. La sala, solicitando los informes y documentos que el Gobierno señalará en el Decreto reglamentario de esta Ley. Dictará sentencia de acuerdo con las disposiciones de ella.
Artículo 3° Desde la promulgación de la presente Ley ninguna pensión será transmisible ni acumulable. Con la muerte del agraciado queda extinguida la pensión.
Parágrafo. Esta disposición no excluye el derecho del acrecimiento reconocido para casos especiales por la Ley.
Artículo 4° Reformase el artículo 23 de la Ley 71 de 1915, así:
La viuda y los hijos legítimos menores de edad de los Oficiales que fallezcan en acción de guerra o en expediciones armadas, tendrá derecho a la pensión que hubiere correspondido al Oficial en el caso del inciso 1° el artículo 11 de esta Ley. Dicha pensión se distribuirá a prorrata entre los mismos.
Artículo 5° Las pensiones por causa de la Independencia no deben pasar en ningún caso de la segunda generación.
Artículo 6° Toda deuda de la Nación por causa de la Independencia y que no haya sido reconocida hasta el año de 1919, quedará extinguida en adelante.
Artículo 7° Seis meses después de la promulgación de la presente Ley queda suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas.
Artículo 8° Los pensionados tanto civiles como militares tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro cuando acepten empleo público remunerado, ya sea nacional, departamental o municipal. La contravención a este mandato implica la pérdida de la pensión por un tiempo igual al doble del que hubiere ejercido el empleo; y si el agraciado hubiere cobrado a u mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedará extinguida la pensión.
Artículo 9° No tendrán derecho a pensión por invalidez los individuos que hubieren recibido herida o lesión que no les incapacite para trabajar como lo hacían antes de recibirla.
Artículo 10 Deróganse El artículo 13 de la Ley 29 de 1905; el artículo 4° de la Ley 12 de 1907 y el artículo 26 de la Ley 71 de 1915. Suspéndanse los efectos del ordinal 1° del artículo 11 de la Ley 71 de 1915, mientras el monto anual de las rentas nacionales no exceda de diez y ocho millones de pesos ($ 18.000.000).
Artículo 11 Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado Jorge ROA -El Presidente de la Cámara de Representantes R QUIJANO GOMEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogota, diciembre 19 de 1916
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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