Por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo Electoral

Rango Ley
Publicación 1922-11-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. Los ciudadanos que reciban votos para Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas y Concejeros Municipales, en número que haga presumible la declaración de elección a su favor, no pueden actuar como miembros de las corporaciones escrutadoras en el acto del escrutinio, ni en los anteriores referentes al recibo y colocación en el arca triclave de los pliegos

relativos a la elección, excepción hecha de los miembros de los Jurados Electorales y tratándose de la elección de Concejeros Municipales, en los Distritos cuya población no sea mayor de quince mil habitantes.

En consecuencia, la declaratoria de elección de cualquiera de los cargos a que se refiere este articulo, no podrá ser hecha, en ningún caso, por los mismos candidatos elegidos, aunque tengan el carácter de miembros de la respectiva corporación escrutadora.

Por lo tanto, es nulo el registro de escrutinio en que se contravenga a lo dispuesto en este articulo, pero únicamente en lo que se refiere a los ciudadanos para cuya elección se haya violado esta disposición.

Artículo 2°. La facultad de nombrar Jurados interinos que confiere el artículo 48 de la Ley 85 de 1916 a los miembros de las corporaciones electorales, queda limitada únicamente a los Jurados de Votación.

Pero si al instalarse una corporación electoral faltare cualquiera de sus miembros, el Gobernador nombrara un suplente interino que corresponda a la misma filiación política del miembro que se trata de reemplazar.

Artículo 3°. En toda elección popular es nulo el registro de escrutinio verificado por los jurados Electorales cuando el número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar del respectivo Municipio, de acuerdo con el censo vigente, más un cinco por ciento anual en que se considera el aumento de población.
Artículo 4°. El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de toda corporación electoral, son amovibles por la misma corporación electoral, so amovibles por la misma corporación, siempre que haya justa causa para ello.
Artículo 5°. Los juicios electorales se sujetaran invariablemente al procedimiento señalado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 96 de 1920, ya se trate en ellos de votaciones, registros de escrutinios o de nombramientos de corporaciones electorales, y en ellos no tendrá cabida, en ningún caso, la suspensión provisional del acto acusado.
Artículo 6°. Si al tiempo de que el Gran Consejo Electoral hiciere el escrutinio de los votos para Presidente de la Republica, hubiere fallecido el ciudadano que haya obtenido la mayoría, la persona que este encargada del Poder Ejecutivo convocara inmediatamente a nuevas elecciones, las que se verificaran dentro de los sesenta días siguientes al escrutinio.
Artículo 7°. En los Departamentos cuyas Asambleas hicieron, después de aprobado el último censo civil de la Republica, la división territorial electoral para la elección de Diputados, sin tener en cuenta la Ley 14 de 1922, regirá tal división hasta que las Asambleas en sus próximas sesiones cumplan el deber de reformarla, de acuerdo con la citada Ley.

En los otros Departamentos donde no se hubiere expedido ordenanza conforme con aquel censo y con la Ley mencionada, regirán las ordenanzas o demás disposiciones vigentes sobre la materia, mientras las próximas Asambleas las reforman de acuerdo con las disposiciones legales.

Las Asambleas en sus próximas sesiones ordinarias, formaran los Circuitos Electorales, de conformidad con la Ley 14 del presente año.

Artículo 8°. Los Prefectos en cada Provincia o el Gobernador en los Departamentos, donde no las haya, prohibirán la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes, por mayor tiempo del señalado en el artículo 304 de la Ley 85 de 1916, cuando a su juicio sea esto necesario para que las elecciones se verifiquen dentro del mayor orden.

En los Departamentos donde existan contratos sobre licores no regirá esta disposición sino una vez terminado el plazo de ellos.

Artículo 9°. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintidós.

El presidente del senado, Ismael J. INSIGNARES.­ El presidente de la Cámara de Representantes, Gerardo ARIAS MEJIA­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero.­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 24 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

El Ministro de Gobierno,

Miguel JIMENEZ LOPEZ.

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