por la cual se provee a la continuación del ferrocarril Tolima - Huila - Caquetá, y se dictan otras disposiciones sobre ferrocarriles

Rango Ley
Publicación 1923-11-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. El Gobierno procederá a continuar los trabajos de construcción del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá tan pronto como reciba la empresa, en virtud del contrato celebrado con el Departamento del Tolima.
Artículo 2º. Destínase la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($400,000) anuales, como mínimum para atender a los gastos de la ferrovía de que trata la presente Ley. Tales fondos se tomaran de la indemnización americana o de las entradas ordinarias del fisco.
Artículo 3º. Si con las cantidades que se destinan por la presente Ley no se concluyere el ferrocarril expresado, el Gobierno gestionara, conforme al plan de empréstitos nacionales, la consecución de los fondos necesarios para que la obra quede concluida en el menor término posible.
Artículo 4º. No se considerara incluido dentro de la partida se\alada por la presente Ley el pago de la sección del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá entre el Espinal y el Guamo, que la Nación debe hacer al Departamento del Tolima como resultado del contrato de venta realizado entre las dos entidades.
Artículo 5º. Los kilómetros construidos en la prolongación del ferrocarril de la Sabana hasta El Dintel, se subvencionaran con la suma de diez mil pesos ($10,000) en bonos cada uno, de conformidad con la Ley 61 de 1986, suma que se invertirá en el sostenimiento y prolongación del mismo ferrocarril. Los demás kilómetros que se construyan en lo porvenir gozaran de una subvención de veinte mil pesos ($20 000) cada uno. Esta suma se abonara así: quince mil pesos que se imputaran a la cuota con que debe contribuir la Nación a la prolongación del ferrocarril al Bajo Magdalena, según el Artículo 10 de la Ley 31 de 1919, y cinco mil pesos en que se aumenta la subvención a que tiene derecho el Departamento, según la Ley primeramente citada, aumento que se pagara en dinero efectivo al Departamento se invertirán íntegramente en la prolongación del ferrocarril al Bajo Magdalena.

La partida necesaria para el pago de esta subvención se tomara del segundo contado de la indemnización americana y de los siguientes.

Artículo 6º. Destínase de los fondos de la indemnización americana o de los recursos extraordinarios u ordinarios que puedan destinarse a líneas férreas, doscientos cincuenta mil pesos ($250,000) anuales para construir el ferrocarril que a juicio de una Comisión técnica sea el más urgente en la Intendencia del Chocó.

Destinase igualmente de los mismos fondos de la indemnización americana o de los recursos extraordinarios u ordinarios del Tesoro Nacional, la suma de quinientos mil pesos ($500,000) para la canalización de los caños que del rio Magdalena conducen a la ciudad de San Juan de Córdoba.

Artículo 7º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo ORTIZ BORDA, El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero, El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 6 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS,

Aquilino VILLEGAS.

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