Sobre educación física, plazas de deportes y precio de becas nacionales

Rango Ley
Publicación 1925-11-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Créase la Comisión Nacional de Educación Física, que estará compuesta de tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, del Director General de Higiene y del Ministro de Instrucción Pública, que la presidirá.
Artículo 2° Los miembros nombrados por el Ejecutivo durarán dos años en el desempeño de sus funciones, podrán ser reelectos, y por toda sesión a que concurran devengará cada uno diez pesos ($10) moneda legal.
Artículo 3° La Comisión Nacional de Educación Física se consagrará de preferencia a los siguientes fines:
Artículo 4° De los miembros nombrados por el Ejecutivo uno deberá ser técnico, y devengará hasta seiscientos pesos ($600) mensuales.
Artículo 5° Créase en el Ministerio de Instrucción Pública una Sección que se llamará Sección de Educación Física Nacional, que tendrá un Jefe, un Secretario y un Escribiente. El Jefe será el técnico nombrado por el Ejecutivo. El Secretario y el Escribiente serán nombrados por el Ejecutivo y devengarán como sueldo mensual la suma de ciento cincuenta pesos ( $ 150) y ochenta pesos ( $ 80), respectivamente.
Artículo 6° Las principales atribuciones del técnico son:
Artículo 7° Anualmente se incluirá en el Presupuesto la suma de veinte mil pesos ( $ 20,000 ) para el fomento de la educación física en el país, los cuales serán empleados en la institución de premios para los vencedores en los concursos anuales y en la realización de los otros fines indicados en esta Ley.
Artículo 8° Facúltase al Poder Ejecutivo para que señale en cada año el día atlético en que deban verificarse los concursos a que se refiere el artículo 2°
Artículo 9° En cada Departamento habrá una Comisión de Educación Fiscal compuesta de tres miembros nombrados por el Gobernador, del Director Departamental de Higiene y del Director de Instrucción Pública.
Artículo 10. Los miembros nombrados por el Gobernador durarán dos años en el desempeño de sus funciones, podrán ser reelectos y cada uno devengará, de los fondos departamentales, la remuneración que fije la respectiva Asamblea.
Artículo 11. Las Comisiones Departamentales de Educación Física cumplirán y harán cumplir las disposiciones emanadas de la Comisión Nacional, y tendrán además las atribuciones indicadas en las letras a), c), f) g), i) del artículo 3°
Artículo 12. Las Asambleas Departamentales votarán año por año la partida que fuere necesaria para la fundación de plazas de deportes en la respectiva capital y en las poblaciones mayores de diez mil habitantes.

Parágrafo. Los instructores y empleados que ellas requieran de acuerdo con el Reglamento General, serán costeados por los Departamentos.

Parágrafo. En las ciudades de más de veinte mil habitantes habrá una plaza de deportes por cada veinte mil habitantes.

Artículo 13. La Comisión Nacional de Educación Física tendrá la dirección técnica de todas las plazas de deportes del país y de la educación física en general.
Artículo 14. El Ejecutivo podrá contratar en el país o en el Exterior un técnico que inicie los cursos intensivos para la preparación de los maestros y que sea el Jefe de la Sección de Educación Física Nacional.
Artículo 15. Los instructores y maestros, a medida que se vayan construyendo plazas de deportes serán nombrados por concursos por las respectivas Comisiones Departamentales de Educación Física.
Artículo 16. En las plazas de deportes se perseguirán los siguientes fines principales:
Artículo 17. Las Comisiones Departamentales de Educación Física deberán organizar en las plazas de deportes, concursos, exhibiciones, etc., etc., en los días de fiestas patrias.
Artículo 18. Los niños de las escuelas urbanas deberán concurrir a hacer ejercicios en las plazas de deportes.
Artículo 19. Las Comisiones Departamentales harán confeccionar la ficha médico-sanitaria antropométrica de cada alumno que concurra a las plazas de deportes con regularidad, y expedirán los certificados correspondientes.
Artículo 20. Las plazas de deportes tendrán baños populares, que estarán al alcance de toda la población, según reglamentación de la respectiva Comisión de Educación Física.
Artículo 21. El precio de las becas nacionales será acordado entre el Rector de cada colegio y el Gobierno para un periodo, determinado, precio que en ningún caso será superior a la pensión que paguen en el colegio respectivo los alumnos no becados. El alumno que goce del favor de una beca nacional no tendrá en ningún caso ni por ningún motivo, que pagar suma alguna al plantel donde se eduque.
Artículo 22. El Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del senado, J. A. GOMEZ RECUERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Enrique J. ARRAZOLA- El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 18 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, José Ignacio VERNAZA.

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