sobre lo Contencioso Administrativo

Rango Ley
Publicación 1936-01-03
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Cuando se ejercite la acción de nulidad de una ordenanza o de un acuerdo municipal después de vencidos los ciento veinte días siguientes a su sanción, no habrá lugar a decretar la suspensión provisional de la ordenanza o del acuerdo respectivos. Vencido éste término podrán ser suspendidos los acuerdos municipales siempre que aparezca comprobado, aunque se sumariamente, el agravio que sufre el particular que promueve la demanda.
Artículo 2º. Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo resolverán, en Sala Plena, sobre las solicitudes de suspensión provisional que ante ellos se formulen, de acuerdo con las leyes. Cuando se trate de asunto de que conocen dichos Tribunales en primera instancia, el auto correspondiente podrá apelarse para ante el Consejo de Estado, y la orden de suspensión se comunicará y cumplir, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del Consejo quedare ejecutoriada. Este recurso no suspenderá la tramitación del Juicio ante el Tribunal.

El Consejo resolverá, de plano, de las apelaciones e que trata este artículo.

Artículo 3º. Cuando se anule una ordenanza, algún otro acto de las Asambleas Departamentales, o un acuerdo municipal, en todo o en parte, quedan virtualmente nulos, en lo pertinente, los decretos o reglamentos respectivos.

Parágrafo. Se hace extensivo a los decretos y resoluciones de los Gobernadores y Alcaldes, lo dispuesto en el artículo 1º. De la Ley 45 de 1931.

Artículo 4º. En los asuntos contencioso administrativos, cuando se ejercite la acción privada, tanto los Tribunales Seccionales como el Consejo de Estado, al fallar las demandas determinarán, con la debida precisión, la manera como deba restablecerse el derecho violado, si fuere el caso y siempre que así se haya solicitado.
Artículo 5º. Las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo de Aduanas, conforme a lo estatuido en el artículo 332 de la Ley 79 de 1931, no son apelables.

Queda así modificado dicho artículo.

Artículo 6º. Las providencias que dicte la Contraloría General de la República, en los juicios de cuentas seguidos a los empleados de manejo, o con motivo de ellas, y en que se eleven glosas a cargo de los responsables, sólo son apelables para ante el Consejo de Estado cuando el monto de las glosas de la cuenta de cada mes exceda de cien pesos ($100.)

Parágrafo 1º. Las atribuciones que da al Contralor General de la República el artículo 38 del Decreto Legislativo número 911 de 1932, se hacen extensivas hasta la cantidad de cincuenta pesos ($50), cuando se trate de multas, requisitos de forma, vicios adjetivos en la rendición de cuentas, fuerza mayor o caso fortuito; y en manera alguna cuando versen sobre gastos indebidos o faltas o comprobantes que justifiquen la inversión efectiva de los fondos.

Parágrafo 2º. Tanto los poderes que se confieran en los juicios de cuentas, como las sentencias que en ellos se dicten, se extenderán en papel común y estarán exentos del impuesto de timbre nacional.

Artículo 7º. Las decisiones de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, de que tratan los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1928m y las de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1ª de 1931, pueden ser apeladas para ante el Ministro respectivo, y sólo las que dicte éste funcionario pueden ser acusadas ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales indicadas en la Ley 130 de 1913.
Artículo 8º. La elección de ternas hechas por las Asambleas o la designación de empleados por las mismas entidades o por los Concejos, podrán ser acusados dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se verificó el acto.

Anulada una terna, quedará virtualmente anulado el respectivo nombramiento.

Artículo 9º. Las personas que puedan coadyuvar o impugnar, de acuerdo con el aparte c) del artículo 59 de la Ley 130 d3e 1913, son partes en el juicio respectivo.
Artículo 10. Quedan derogados los artículos 21 y 66 e la Ley 130 de 1913; y modificados los artículos 10 y 59 de la Ley 130 de 1913; 2º. De la Ley 28 de 1922, 19 de la Ley 100 de 1928, 20 de la Ley 1º. De 1931, 332 de la Ley 79 de 1931 y 190 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a cinco de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LLERAS RESTREPO. El Secretario del Senado, RAFAEL CAMPO A. El Secretario e la Cámara de Representantes, CARLOS A. SAMPER SORDO.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

ALBERTO LLERAS CAMARGO,

El Ministro de Hacienda y Crèdit9 Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL.

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