por la cual se asocia la Nación a la celebración del cuarto centenario de la ciudad de Anserma (Caldas)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. La Nación se asocia a la celebración del cuarto centenario de 1a ciudad de Anserma (Caldas) fundada por Jorge Robledo, que se cumplirá el 15 de agosto de 1939.
ARTICULO 2°. Como homenaje a dicha ciudad, se destina la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) como cuota con que la Nación contribuye a la celebración de la memorable fecha.
ARTICULO 3°. La cantidad expresada en el artículo anterior, se invertirá en las siguientes obras: construcción de galerías, terminación del hospital de caridad, pavimentación de la plaza, campo de deportes y terminación del teatro municipal, en la proporción que determine una junta compuesta por el Alcalde, el Personero Municipal, el Presidente del Concejo y dos vecinos honorables de la localidad elegidos por el Concejo cuyo Secretario lo será también de la junta.
ARTICULO 4°. Los planos de las obras mencionadas en el artículo anterior serán aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, y la Contraloría General de la República dictará las normas para 1a inversión de las sumas que a ello se destinen.
ARTICULO 5°. La partida necesaria para dar cumplimiento a esta Ley, se inc1uirá en los Presupuestos Nacionales de 1938 y 1939. Si así no fuere, o lo apropiado en cada Presupuesto no alcanza a la mitad del total de lo destinado, el Gobierno procederá a abrir el crédito administrativo necesario o a solicitarlo al Congreso si estuviere reunido.
ARTICULO 6°. En caso de no cumplirse lo prescrito en el artículo anterior se incluirán indefinidamente en los Presupuestos de cada vigencia en lo sucesívo, cantidades no inferiores a diez mil pesos ($ 10,00) hasta completar el monto total de la suma con que la Nación contribuye a la celebraci6n del cuarto centenario de la ciudad de Anserma, y en este caso la junta de que habla el artículo 3°. Continuará indefinidamente en sus labores, pudiéndose renovar si las necesidades o circunstancias del Municipio así lo requieren.
ARTICULO 7°. Los materiales que hayan de introducirse para la construcción 0 terminación de las obras de conformidad con la presente Ley, estarán libres de derechos de aduana.
El Ministerio de Hacienda dictará las medidas que sean necesarias para reglamentar esta exención.
ARTICULO 8°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiséis de abril de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO MARIA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JESUS A. CARDONA-EI Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 14 de mayo de 1933.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José VARGAS
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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