sobre rebaja de pena condicional
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Toda rebaja de pena quedara sometida a la condición que se expresa en la presente Ley.
El reo a quien se considere la rebaja o rebajas de pena establecidas o que se establezcan por la ley, bien sean de carácter ordinario o extraordinario, quedara sujeto a cumplir la parte de la pena rebajada, en el caso de que vuelva a delinquir dentro del doble del tiempo condonado y no tendrá derecho a rebajas de ninguna clase respecto de las nuevas penas a que se hiciere acreedor.
Lo dispuesto en este articulo no tendrá aplicación en el caso de que el nuevo delito sea de aquellos que solo merezcan pena de multa, arresto o prisión.
Artículo 2°. Los Jueces y Magistrados, antes de fallar, averiguaran los antecedentes del procesado para los efectos del artículo anterior, y en la sentencia definitiva incluirán, llegado el caso, la condena adicional que se haya rebajado. Pero si por olvido u otra causa se omitiere por la autoridad judicial el cumplimiento de esta disposición, el Gobernador del Departamento revocara la resolución sobre rebaja de pena que anteriormente hubiere dictado y hará cumplir la primitiva condena en su totalidad.
Artículo 3°. Con el fin de asegurar la efectividad de la presente Ley, queda el Gobierno facultado para reglamentarla.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado, Ismael J. INSIGNARES. El presidente de la Cámara de Representantes, Gerardo ARIAS MEJIA El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 24 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Gobierno,
Miguel JIMENEZ LOPEZ.
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