Relativa al impuesto sobre la renta

Rango Ley
Publicación 1931-07-06
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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"RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA"

DECRETA:

Artículo 1º. I. Renta líquida es la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas por esta Ley. La renta bruta comprende ganancias, beneficios y rentas provenientes de salarios, jornales o compensaciones por servicios personales de cualquier clase y en cualquier forma que se paguen o de profesiones o negocios comerciales, o de intereses, arrendamientos y dividendos, con las excepciones previstas en esta Ley; también de seguridades o transacciones de negocios llevados a cabo con objeto de lucro, con inclusión de ganancias, beneficios o rentas provenientes de sucesiones o fideicomisos recibidos por los respectivos beneficiarios, ya sea en cuotas distribuidas o por distribuir. El monto de tales cantidades será incluido en la renta bruta correspondiente al año gravable en que sean recibidas por el contribuyente.

2º. La ganancia obtenida por una persona o entidad que, directamente o por conducto de un comisionista, venda, cambie o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles por valor mayor del costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos de esta Ley, como aumento en el capital y no como renta; pero las ganancias obtenidas en las transacciones que se acaban de mencionar serán consideradas como rentas sujetas al impuesto, cuando tales transacciones se lleven a efecto en propio nombre por una persona o entidad que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades. Es entendido que las utilidades obtenidas por los comisionistas que negocian por cuenta ajena, en la compra, venta, cambio o disposición de otra manera de bienes muebles o inmuebles, serán en todo caso consideradas como renta gravable.

Parágrafo. Las siguientes rentas no se considerarán, de acuerdo con esta Ley, sujetas a gravamen:

a). Los intereses recibidos por depósito en caja de ahorros, cuando tales depósitos no excedan de tres mil pesos; si excedieren, pagarán por el excedente;

b). Los intereses recibidos sobre bonos externos y otros títulos de deuda externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país;

Artículo 2º. -1º. Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta: las expensas ordinarias pagadas o causadas durante el año gravable en el manejo de cualquier comercio o negocio cuya renta sea gravable, de acuerdo con esta Ley, con inclusión de una cantidad razonable por salarios u otras compensación de servicios personales realmente prestados, y con inclusión también de arrendamientos u otros pagos que deban hacerse como condición para continuar en el uso o posesión, para los fines del comercio o negocio, de propiedades sobre las cuales el contribuyente no tiene o no está en vía de tener un título, en todo o en parte.

No se hará deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales y otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hagan a cualquier persona natural o jurídica residente en Colombia, o que no siendo residente en el país, tenga un agente o representante en él, si tales pago o pagos ascienden a cien pesos, o más, en favor de una persona cualquiera durante el año gravable, a menos que el contribuyente o fideicomisario presente, con su informe, una declaración que contenga el nombre y dirección de quienes hayan recibido el pago o pagos y la suma o sumas pagadas. En el año gravable de 1931 y en cada año de los siguientes, no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salario, jornales u otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquier persona natural o jurídica no residente en Colombia, y que no tenga un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente o fideicomisario haya deducido, retenido y pagado al recaudador el impuesto sobre dichos pago o pagos, tal como se establece en el artículo 7º.

Artículo 3º. -1º. Establécese un impuesto sobre la renta de todo individuo, sea o no residente en Colombia, y sobre la de los bienes en comunidad, sucesiones y fideicomisos en el país. Se entiende por residente cualquiera persona natural que tenga permanente o provisionalmente su domicilio en el país y que permanezca en él por seis meses consecutivos o más del año gravable. Se entiende por no residente cualquier persona natural domiciliada en un país extranjero y que permanezca en Colombia, consecutivamente, menos de seis meses del año gravable.
Artículo 4º. Establécese un impuesto sobre toda compañía anónima o en comandita nacional o extranjera, que será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta total líquida, como aquí se define, de dichas sociedades anónimas o en comandita correspondiente al año civil anterior, que provenga de cualquier propiedad poseída en Colombia, y de todo negocio, industria, profesión u ocupación que tenga en el país, y de cualquiera otra fuente dentro de éste, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta, a las tasas establecidas en el artículo 3o., salvo lo dispuesto en sentido distinto. El impuesto será cobrado a las sociedades anónimas o en comandita, y las sumas que éstas paguen o hayan de pagar a sus accionistas o socios en razón de las utilidades de las mismas, no se incluirán en el cómputo de las rentas gravables de éstos. Este impuesto no será aplicable a las corporaciones y asociaciones que tengan fines exclusivamente religiosos, de beneficencia, científicos, sociales o de educación, ni a las organizaciones obreras, cámaras de comercio, juntas para el fomento del comercio o ligas cívicas, siempre que ninguna parte de la renta líquida de tales entidades ingrese al patrimonio de cualquier accionista, miembro o individuo de ella.
Artículo 5º. No se gravará con impuesto, de acuerdo con esta Ley, a las sociedades colectivas; pero los socios de éstas están obligados a pagar el impuesto sobre su participación en la renta líquida de las sociedades colectivas será determinada como lo establece esta Ley para la de cualquier individuo; pero las exenciones concedidas por el artículo 8o. se concederán sólo individualmente a los socios.
Artículo 6º. Todo banco, sección fiduciaria de un banco, sociedad anónima y entidad gubernamental en Colombia, que pague o acredite en cuenta de cualquier persona natural o jurídica residente en Colombia, o a un agente o representante en Colombia de cualquier persona natural o jurídica no residente en el país, intereses sobre bonos internos u otros títulos de deuda interna de la República de Colombia, o de la de Departamentos, Municipios u otras entidades gubernamentales del país, o sobre cédulas hipotecarias, u otros títulos de deuda interna, deducirá y retendrá de cada uno de tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en el artículo 3o. de esta Ley. Quedan exceptuados de esta disposición los pagos de intereses que se hagan sobre cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, las que se eximen de impuesto sobre la renta.

Si lo retenido de acuerdo con este artículo, tal como lo acrediten los certificados, excede al monto del impuesto computado sobre la renta total del contribuyente, oficialmente determinada, el caso se someterá a la decisión del Director General de Rentas Nacionales, quien, a más tarde el día primero de septiembre del año en el cual se hayan presentado los certificados, informará al contralor General respecto del monto de la diferencia entre el impuesto retenido y el impuesto computado sobre la cuantía de la renta total del contribuyente, a quien se devolverá esta diferencia. El Director General de Rentas no autorizará ninguna devolución que deba hacerse de acuerdo con este artículo, si los certificados antes mencionados relativos a los impuestos retenidos no han sido presentados por el contribuyente al tiempo de hacer su declaración de renta.

Artículo 7º. -1º. Toda persona natural o jurídica que verifique un pago a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y sin agente o representante en el país, por razón de intereses, rendimientos, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, pensiones u otras rentas fijas o determinables, sujetas a impuestos según esta Ley, deducirá y retendrá al tiempo de hacer tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en el artículo 3º. de esta Ley.

El apoderado de una persona natural o jurídica no residente en Colombia no estará obligado a hacer las deducciones y retenciones de que trata esta disposición, pero en el caso de que no las hiciere, se constituirá con su respectivo poderdante, mancomunada y solidariamente deudor del Fisco por el valor total a que ascienda el correspondiente impuesto sobre la renta, asignado a dicho poderdante, durante el tiempo que dure en el ejercicio del poder, sin perjuicio de que el respectivo Recaudador del impuesto sobre la renta pueda exigir a tales apoderados, cuando lo crea del caso, una fianza adecuada a fin de garantizar convenientemente los intereses del Fisco.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los pagos por razón de los intereses que están exentos del impuesto por el numeral tercero del artículo primero; pero sí a los intereses que se paguen sobre bonos internos otros títulos de deuda interna de la República o de los Departamentos, Municipios u otras entidades públicas del país, y también a los intereses pagados sobre cédulas hipotecarias internas de cualquier otro banco hipotecario del país.

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