Relativa al impuesto sobre la renta
"RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA"
DECRETA:
Artículo 1º. I. Renta líquida es la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas por esta Ley. La renta bruta comprende ganancias, beneficios y rentas provenientes de salarios, jornales o compensaciones por servicios personales de cualquier clase y en cualquier forma que se paguen o de profesiones o negocios comerciales, o de intereses, arrendamientos y dividendos, con las excepciones previstas en esta Ley; también de seguridades o transacciones de negocios llevados a cabo con objeto de lucro, con inclusión de ganancias, beneficios o rentas provenientes de sucesiones o fideicomisos recibidos por los respectivos beneficiarios, ya sea en cuotas distribuidas o por distribuir. El monto de tales cantidades será incluido en la renta bruta correspondiente al año gravable en que sean recibidas por el contribuyente.
2º. La ganancia obtenida por una persona o entidad que, directamente o por conducto de un comisionista, venda, cambie o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles por valor mayor del costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos de esta Ley, como aumento en el capital y no como renta; pero las ganancias obtenidas en las transacciones que se acaban de mencionar serán consideradas como rentas sujetas al impuesto, cuando tales transacciones se lleven a efecto en propio nombre por una persona o entidad que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades. Es entendido que las utilidades obtenidas por los comisionistas que negocian por cuenta ajena, en la compra, venta, cambio o disposición de otra manera de bienes muebles o inmuebles, serán en todo caso consideradas como renta gravable.
Parágrafo. Las siguientes rentas no se considerarán, de acuerdo con esta Ley, sujetas a gravamen:
a). Los intereses recibidos por depósito en caja de ahorros, cuando tales depósitos no excedan de tres mil pesos; si excedieren, pagarán por el excedente;
b). Los intereses recibidos sobre bonos externos y otros títulos de deuda externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país;
- c) Los intereses recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias externas, de cualquier banco hipotecario colombiano;
- d) Los intereses recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias internas, emitidas por el Banco Agrícola Hipotecario antes de la vigencia de esta Ley, y que estén libres de impuestos, según el artículo 8º. de la Ley 68 de 1924.
Artículo 2º. -1º. Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta: las expensas ordinarias pagadas o causadas durante el año gravable en el manejo de cualquier comercio o negocio cuya renta sea gravable, de acuerdo con esta Ley, con inclusión de una cantidad razonable por salarios u otras compensación de servicios personales realmente prestados, y con inclusión también de arrendamientos u otros pagos que deban hacerse como condición para continuar en el uso o posesión, para los fines del comercio o negocio, de propiedades sobre las cuales el contribuyente no tiene o no está en vía de tener un título, en todo o en parte.
No se hará deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales y otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hagan a cualquier persona natural o jurídica residente en Colombia, o que no siendo residente en el país, tenga un agente o representante en él, si tales pago o pagos ascienden a cien pesos, o más, en favor de una persona cualquiera durante el año gravable, a menos que el contribuyente o fideicomisario presente, con su informe, una declaración que contenga el nombre y dirección de quienes hayan recibido el pago o pagos y la suma o sumas pagadas. En el año gravable de 1931 y en cada año de los siguientes, no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salario, jornales u otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquier persona natural o jurídica no residente en Colombia, y que no tenga un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente o fideicomisario haya deducido, retenido y pagado al recaudador el impuesto sobre dichos pago o pagos, tal como se establece en el artículo 7º.
- 2º Los intereses pagados o devengados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente. Esta deducción por intereses sólo tendrá lugar cuando el contribuyente o fideicomisario presente, junto con su informe, una relación que demuestre el nombre y dirección del que reciba tal pago y el monto de éste. No se concederá deducción alguna por impuestos pagados a personas o entidades residentes en el Exterior o a personas o entidades residentes en Colombia, sin que los impuestos sobre dichos pagos hayan sido deducidos, retenidos y pagados al recaudador de acuerdo con los artículos 6º. y 7º. de esta Ley.
- 3º Los impuestos, distintos del de sucesiones y donaciones y sobre la renta, pagados durante el año gravable, establecidos por la República de Colombia, por los Departamentos, Municipios u otras entidades políticas del país, sin incluir los que se establezcan para obras públicas locales o mejoras que tiendan a aumentar el valor de la propiedad gravada. Los impuestos establecidos por gobiernos extranjeros, con excepción del impuesto sobre la renta, al cual se le concede crédito en el parágrafo 2o. del artículo 3º, son también deducibles.
- 4º Pérdidas sufridas durante el año gravable y no compensadas por seguros o de otra manera, si se ha incurrido en ellas por razón de negocios o industrias cuya renta sea gravable de acuerdo con esta Ley.
- 5º Pérdidas sufridas durante el año gravable sobre propiedades no conexionadas con el negocio o la industria, y que provengan de incendios, tempestades, naufragios, robos u otros casos fortuitos, y que no se compensen por un seguro o de otra manera; pero en caso de un contribuyente que no resida en el país, la deducción se hará solamente por pérdidas en propiedades que se hallen en Colombia.
- 6º Deudas que manifiestamente no tengan valor y que se hayan cargado durante el año gravable; o, a juicio del Director General de Rentas, una cantidad razonable como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro; y cuando se hayan cerciorado de que una deuda es cobrable sólo en parte, el Director General de Rentas puede permitir que tal deuda se descargue por la parte no cobrable.
- 7º Una razonable deducción por depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad mueble o inmueble, usada en el comercio o negocio en consideración, siempre que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta, según esta Ley.
- 8º En el caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, se hará una deducción razonable por depreciación de mejoras, de acuerdo con las condiciones peculiares de cada caso.
Artículo 3º. -1º. Establécese un impuesto sobre la renta de todo individuo, sea o no residente en Colombia, y sobre la de los bienes en comunidad, sucesiones y fideicomisos en el país. Se entiende por residente cualquiera persona natural que tenga permanente o provisionalmente su domicilio en el país y que permanezca en él por seis meses consecutivos o más del año gravable. Se entiende por no residente cualquier persona natural domiciliada en un país extranjero y que permanezca en Colombia, consecutivamente, menos de seis meses del año gravable.
- 2º Con las excepciones previstas, todo residente en Colombia será gravado sobre su renta, cualquiera que sea el origen de ella, ya sea obtenida dentro o fuera del país. Pero en cualquier impuesto asignado de acuerdo con esta Ley a un extranjero residente en el país, se le descontará de su renta líquida gravable la suma de cualesquiera impuestos pagados o debidos, durante el año gravable, al país extraño en donde dicho contribuyente tenga negocios establecidos, si en la legislación de tal país se hacen descuentos semejantes a los ciudadanos de Colombia residentes en él. Este descuento se concederá únicamente si el contribuyente suministra la información requerida por el Director General de Renta s Nacionales para su verificación. Los extranjeros residentes que presten su servicio por contrato a la Nación, a los Departamentos o a los Municipios, no serán gravados sobre los sueldos que se les paguen por dichas entidades, si la exención se estipula en el contrato.
- 3º La renta del no residente en Colombia, originada dentro del país, será gravada.
- 4º Todos los bienes en comunidad, sucesiones y fideicomisos en Colombia, serán gravados sobre las rentas producidas por ellos, ya sea que se originen dentro o fuera del país.
- 5º Con las excepciones ya previstas, el impuesto establecido por este artículo será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta líquida, como se define en esta Ley, correspondiente al año civil inmediatamente anterior, de acuerdo con la siguiente tarifa:
- 6º Los asignatarios de bienes destinados a fines especiales en virtud de disposiciones testamentarias, adjudicados con el carácter de asignación modal, mientras dure el ejercicio de su encargo testamentario, pagarán el impuesto sobre la renta líquida de tales bienes a la tasa fijada en el inciso 5o. de este artículo y con la exención inicial de mil doscientos pesos sobre dicha renta líquida, como lo establece el artículo 10. de esta Ley, y siempre que el asignatario no la usufructúe personalmente.
Artículo 4º. Establécese un impuesto sobre toda compañía anónima o en comandita nacional o extranjera, que será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta total líquida, como aquí se define, de dichas sociedades anónimas o en comandita correspondiente al año civil anterior, que provenga de cualquier propiedad poseída en Colombia, y de todo negocio, industria, profesión u ocupación que tenga en el país, y de cualquiera otra fuente dentro de éste, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta, a las tasas establecidas en el artículo 3o., salvo lo dispuesto en sentido distinto. El impuesto será cobrado a las sociedades anónimas o en comandita, y las sumas que éstas paguen o hayan de pagar a sus accionistas o socios en razón de las utilidades de las mismas, no se incluirán en el cómputo de las rentas gravables de éstos. Este impuesto no será aplicable a las corporaciones y asociaciones que tengan fines exclusivamente religiosos, de beneficencia, científicos, sociales o de educación, ni a las organizaciones obreras, cámaras de comercio, juntas para el fomento del comercio o ligas cívicas, siempre que ninguna parte de la renta líquida de tales entidades ingrese al patrimonio de cualquier accionista, miembro o individuo de ella.
Artículo 5º. No se gravará con impuesto, de acuerdo con esta Ley, a las sociedades colectivas; pero los socios de éstas están obligados a pagar el impuesto sobre su participación en la renta líquida de las sociedades colectivas será determinada como lo establece esta Ley para la de cualquier individuo; pero las exenciones concedidas por el artículo 8o. se concederán sólo individualmente a los socios.
Artículo 6º. Todo banco, sección fiduciaria de un banco, sociedad anónima y entidad gubernamental en Colombia, que pague o acredite en cuenta de cualquier persona natural o jurídica residente en Colombia, o a un agente o representante en Colombia de cualquier persona natural o jurídica no residente en el país, intereses sobre bonos internos u otros títulos de deuda interna de la República de Colombia, o de la de Departamentos, Municipios u otras entidades gubernamentales del país, o sobre cédulas hipotecarias, u otros títulos de deuda interna, deducirá y retendrá de cada uno de tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en el artículo 3o. de esta Ley. Quedan exceptuados de esta disposición los pagos de intereses que se hagan sobre cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, las que se eximen de impuesto sobre la renta.
- 2º Los bancos, secciones fiduciarias de banco, sociedades anónimas y entidades gubernamentales que hagan la deducción y retención ordenadas en este artículo, rendirán a más tardar el día cinco de cada mes, un informe al Administrador de Rentas Nacionales del departamento donde residan o tengan sus negocios, que indique, cuando les sean conocidos, los nombres y direcciones de las personas o entidades a quienes hayan hecho pagos por intereses durante el mes inmediatamente anterior y que exprese las cuantías de tales pagos y el monto de lo deducido a cada una de las personas o entidades relacionadas; y, al mismo tiempo, entregarán al recaudador más cercano las sumas retenidas durante dicho mes, de acuerdo con el informe rendido al respectivo Administrador.
- 3º De igual manera las entidades mencionadas rendirán, a más tardar el día cinco de cada mes, un informe detallado al Administrador de Rentas Nacionales del Departamento donde residan o tengan sus negocios, que indique claramente los nombres y direcciones de las personas o entidades a quienes hayan hecho pagos por intereses durante el mes inmediatamente anterior, sobre depósitos a término, en cuentas corrientes o en cajas de ahorros y que exprese la cuantía de cada uno de tales pagos.
- 4º Cuando así lo soliciten los contribuyentes del impuesto, los bancos, secciones fiduciarias de bancos, sociedades anónimas y entidades gubernamentales que, de acuerdo con este artículo, están obligados a hacer la deducción y retención dichas, darán a las personas a quienes se les hayan hecho éstas, certificados que indiquen la cuantía de los intereses de la cual se dedujo el impuesto, en cada caso, y también el monto de lo deducido. Las personas o entidades que reciban tales certificados podrán incluir en la declaración de la renta bruta que hagan por el año gravable, la renta consistente en tales intereses, con inclusión de lo deducido; presentando dichos certificados con la declaración, lo retenido, cualquiera que sea su monto, se les reconocerá en el pago del total del impuesto sobre su renta, la que se liquidará incluyendo la suma de intereses sobre la cual se le haya hecho tal retención en el año gravable, y tal como la renta se haya fijado por el respectivo Administrador, de acuerdo con el artículo 12.
Si lo retenido de acuerdo con este artículo, tal como lo acrediten los certificados, excede al monto del impuesto computado sobre la renta total del contribuyente, oficialmente determinada, el caso se someterá a la decisión del Director General de Rentas Nacionales, quien, a más tarde el día primero de septiembre del año en el cual se hayan presentado los certificados, informará al contralor General respecto del monto de la diferencia entre el impuesto retenido y el impuesto computado sobre la cuantía de la renta total del contribuyente, a quien se devolverá esta diferencia. El Director General de Rentas no autorizará ninguna devolución que deba hacerse de acuerdo con este artículo, si los certificados antes mencionados relativos a los impuestos retenidos no han sido presentados por el contribuyente al tiempo de hacer su declaración de renta.
- 5º Por el servicio requerido por este artículo de parte de los bancos, secciones fiduciarias de bancos y sociedades anónimas se les concede una remuneración equivalente al uno por ciento de la cuantía retenida. Esas remuneraciones las retendrán los bancos, secciones fiduciarias y sociedades anónimas al tiempo de entregar a los recaudadores las sumas antedichas.
Artículo 7º. -1º. Toda persona natural o jurídica que verifique un pago a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y sin agente o representante en el país, por razón de intereses, rendimientos, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, pensiones u otras rentas fijas o determinables, sujetas a impuestos según esta Ley, deducirá y retendrá al tiempo de hacer tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en el artículo 3º. de esta Ley.
El apoderado de una persona natural o jurídica no residente en Colombia no estará obligado a hacer las deducciones y retenciones de que trata esta disposición, pero en el caso de que no las hiciere, se constituirá con su respectivo poderdante, mancomunada y solidariamente deudor del Fisco por el valor total a que ascienda el correspondiente impuesto sobre la renta, asignado a dicho poderdante, durante el tiempo que dure en el ejercicio del poder, sin perjuicio de que el respectivo Recaudador del impuesto sobre la renta pueda exigir a tales apoderados, cuando lo crea del caso, una fianza adecuada a fin de garantizar convenientemente los intereses del Fisco.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los pagos por razón de los intereses que están exentos del impuesto por el numeral tercero del artículo primero; pero sí a los intereses que se paguen sobre bonos internos otros títulos de deuda interna de la República o de los Departamentos, Municipios u otras entidades públicas del país, y también a los intereses pagados sobre cédulas hipotecarias internas de cualquier otro banco hipotecario del país.
- 2º La persona o entidad que haga tales pagos, presentará un informe al Director General de Rentas, a más tardar el día cinco de cada mes, que contenga una relación de los nombres y direcciones, si le son conocidos, de las personas o entidades a quienes se hayan hecho aquellos en el mes inmediatamente anterior, suministrando la información adicional que, en su caso, el Director General solicite; y al presentar tal informe pagará al empleado oficial autorizado para recaudar, todas las sumas retenidas, de acuerdo con este artículo, en el dicho mes precedente.
- 3º Antes del primero de febrero, en cada año, cualquier persona o entidad de cuya renta se haya deducido o retenido algún impuesto durante el año gravable anterior, de acuerdo con este artículo, presentará o hará presentar ante el Director General de Rentas una declaración de la renta total recibida durante el año gravable anterior, y que tenga su origen dentro del país, acompañándola de una relación de la cuantía del impuesto retenido y de cualquiera otra información que el Director General exija. Este funcionario, después de haber determinado la cuantía de la renta líquida obtenida por el contribuyente en cuestión durante el año gravable anterior, y originada dentro del país, y después de conceder las exenciones previstas por el artículo 8o., computará el impuesto debido sobre dicha renta, y teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el numeral 5º del artículo 3º, abonará lo retenido al impuesto computado sobre la renta líquida gravable, incluyendo los pagos de los cuales se haya hecho la aludida retención. Si el impuesto sobre la renta total originada dentro del país, tal como haya sido computado por dicho Director General, excediere a lo retenido, el contribuyente respectivo pagará la diferencia, en la forma y tiempo previstos en esta Ley para el pago del impuesto sobre la renta.
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