Relativa al impuesto sobre la renta

Rango Ley
Publicación 1931-07-06
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
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"RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA"

DECRETA:

Artículo 1º. I. Renta líquida es la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas por esta Ley. La renta bruta comprende ganancias, beneficios y rentas provenientes de salarios, jornales o compensaciones por servicios personales de cualquier clase y en cualquier forma que se paguen o de profesiones o negocios comerciales, o de intereses, arrendamientos y dividendos, con las excepciones previstas en esta Ley; también de seguridades o transacciones de negocios llevados a cabo con objeto de lucro, con inclusión de ganancias, beneficios o rentas provenientes de sucesiones o fideicomisos recibidos por los respectivos beneficiarios, ya sea en cuotas distribuidas o por distribuir. El monto de tales cantidades será incluido en la renta bruta correspondiente al año gravable en que sean recibidas por el contribuyente.

2º. La ganancia obtenida por una persona o entidad que, directamente o por conducto de un comisionista, venda, cambie o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles por valor mayor del costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos de esta Ley, como aumento en el capital y no como renta; pero las ganancias obtenidas en las transacciones que se acaban de mencionar serán consideradas como rentas sujetas al impuesto, cuando tales transacciones se lleven a efecto en propio nombre por una persona o entidad que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades. Es entendido que las utilidades obtenidas por los comisionistas que negocian por cuenta ajena, en la compra, venta, cambio o disposición de otra manera de bienes muebles o inmuebles, serán en todo caso consideradas como renta gravable.

Parágrafo. Las siguientes rentas no se considerarán, de acuerdo con esta Ley, sujetas a gravamen:

a). Los intereses recibidos por depósito en caja de ahorros, cuando tales depósitos no excedan de tres mil pesos; si excedieren, pagarán por el excedente;

b). Los intereses recibidos sobre bonos externos y otros títulos de deuda externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país;

Artículo 2º. -1º. Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta: las expensas ordinarias pagadas o causadas durante el año gravable en el manejo de cualquier comercio o negocio cuya renta sea gravable, de acuerdo con esta Ley, con inclusión de una cantidad razonable por salarios u otras compensación de servicios personales realmente prestados, y con inclusión también de arrendamientos u otros pagos que deban hacerse como condición para continuar en el uso o posesión, para los fines del comercio o negocio, de propiedades sobre las cuales el contribuyente no tiene o no está en vía de tener un título, en todo o en parte.

No se hará deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales y otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hagan a cualquier persona natural o jurídica residente en Colombia, o que no siendo residente en el país, tenga un agente o representante en él, si tales pago o pagos ascienden a cien pesos, o más, en favor de una persona cualquiera durante el año gravable, a menos que el contribuyente o fideicomisario presente, con su informe, una declaración que contenga el nombre y dirección de quienes hayan recibido el pago o pagos y la suma o sumas pagadas. En el año gravable de 1931 y en cada año de los siguientes, no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salario, jornales u otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquier persona natural o jurídica no residente en Colombia, y que no tenga un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente o fideicomisario haya deducido, retenido y pagado al recaudador el impuesto sobre dichos pago o pagos, tal como se establece en el artículo 7º.

Artículo 3º. -1º. Establécese un impuesto sobre la renta de todo individuo, sea o no residente en Colombia, y sobre la de los bienes en comunidad, sucesiones y fideicomisos en el país. Se entiende por residente cualquiera persona natural que tenga permanente o provisionalmente su domicilio en el país y que permanezca en él por seis meses consecutivos o más del año gravable. Se entiende por no residente cualquier persona natural domiciliada en un país extranjero y que permanezca en Colombia, consecutivamente, menos de seis meses del año gravable.

Artículo 4º. Establécese un impuesto sobre toda compañía anónima o en comandita nacional o extranjera, que será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta total líquida, como aquí se define, de dichas sociedades anónimas o en comandita correspondiente al año civil anterior, que provenga de cualquier propiedad poseída en Colombia, y de todo negocio, industria, profesión u ocupación que tenga en el país, y de cualquiera otra fuente dentro de éste, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta, a las tasas establecidas en el artículo 3o., salvo lo dispuesto en sentido distinto. El impuesto será cobrado a las sociedades anónimas o en comandita, y las sumas que éstas paguen o hayan de pagar a sus accionistas o socios en razón de las utilidades de las mismas, no se incluirán en el cómputo de las rentas gravables de éstos. Este impuesto no será aplicable a las corporaciones y asociaciones que tengan fines exclusivamente religiosos, de beneficencia, científicos, sociales o de educación, ni a las organizaciones obreras, cámaras de comercio, juntas para el fomento del comercio o ligas cívicas, siempre que ninguna parte de la renta líquida de tales entidades ingrese al patrimonio de cualquier accionista, miembro o individuo de ella.

Artículo 5º. No se gravará con impuesto, de acuerdo con esta Ley, a las sociedades colectivas; pero los socios de éstas están obligados a pagar el impuesto sobre su participación en la renta líquida de las sociedades colectivas será determinada como lo establece esta Ley para la de cualquier individuo; pero las exenciones concedidas por el artículo 8o. se concederán sólo individualmente a los socios.

Artículo 6º. Todo banco, sección fiduciaria de un banco, sociedad anónima y entidad gubernamental en Colombia, que pague o acredite en cuenta de cualquier persona natural o jurídica residente en Colombia, o a un agente o representante en Colombia de cualquier persona natural o jurídica no residente en el país, intereses sobre bonos internos u otros títulos de deuda interna de la República de Colombia, o de la de Departamentos, Municipios u otras entidades gubernamentales del país, o sobre cédulas hipotecarias, u otros títulos de deuda interna, deducirá y retendrá de cada uno de tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en el artículo 3o. de esta Ley. Quedan exceptuados de esta disposición los pagos de intereses que se hagan sobre cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, las que se eximen de impuesto sobre la renta.

Si lo retenido de acuerdo con este artículo, tal como lo acrediten los certificados, excede al monto del impuesto computado sobre la renta total del contribuyente, oficialmente determinada, el caso se someterá a la decisión del Director General de Rentas Nacionales, quien, a más tarde el día primero de septiembre del año en el cual se hayan presentado los certificados, informará al contralor General respecto del monto de la diferencia entre el impuesto retenido y el impuesto computado sobre la cuantía de la renta total del contribuyente, a quien se devolverá esta diferencia. El Director General de Rentas no autorizará ninguna devolución que deba hacerse de acuerdo con este artículo, si los certificados antes mencionados relativos a los impuestos retenidos no han sido presentados por el contribuyente al tiempo de hacer su declaración de renta.

Artículo 7º. -1º. Toda persona natural o jurídica que verifique un pago a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y sin agente o representante en el país, por razón de intereses, rendimientos, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, pensiones u otras rentas fijas o determinables, sujetas a impuestos según esta Ley, deducirá y retendrá al tiempo de hacer tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en el artículo 3º. de esta Ley.

El apoderado de una persona natural o jurídica no residente en Colombia no estará obligado a hacer las deducciones y retenciones de que trata esta disposición, pero en el caso de que no las hiciere, se constituirá con su respectivo poderdante, mancomunada y solidariamente deudor del Fisco por el valor total a que ascienda el correspondiente impuesto sobre la renta, asignado a dicho poderdante, durante el tiempo que dure en el ejercicio del poder, sin perjuicio de que el respectivo Recaudador del impuesto sobre la renta pueda exigir a tales apoderados, cuando lo crea del caso, una fianza adecuada a fin de garantizar convenientemente los intereses del Fisco.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los pagos por razón de los intereses que están exentos del impuesto por el numeral tercero del artículo primero; pero sí a los intereses que se paguen sobre bonos internos otros títulos de deuda interna de la República o de los Departamentos, Municipios u otras entidades públicas del país, y también a los intereses pagados sobre cédulas hipotecarias internas de cualquier otro banco hipotecario del país.

Si, de acuerdo con este artículo, lo retenido al contribuyente durante el año gravable anterior, excediere a la cuantía del impuesto debido sobre la totalidad de la renta obtenida dentro del territorio colombiano, tal como sea determinada por dicho Director General, este empleado hará saber al Contralor General, a más tardar el primero de septiembre del año en que el contribuyente haya hecho la declaración, la diferencia entre el impuesto retenido y el impuesto computado, la que se reembolsará al contribuyente.

Lo retenido a los contribuyentes en virtud de lo dispuesto en este artículo anterior de esta Ley será depositado en una cuenta especial en uno de los bancos de la capital de Departamento en donde se hayan hecho tales deducciones y retenciones, por cuenta y riesgo del Tesoro Nacional; pero el Administrador de Rentas Nacionales de dicho Departamento no podrá girar a esta cuenta hasta la fecha en que venza el plazo para el pago del impuesto sobre la renta, época en que podrá girar para percibir lo que corresponda al Fisco en el pago del impuesto, dejando en dicha cuenta los saldos de propiedad de los contribuyentes para devolvérselos cuando lo disponga el Contralor General de la República, según lo dispuesto en el artículo 8º de esta Ley.

Tanto los intereses que puedan producir las sumas retenidas y depositadas en cuenta especial en uno de los bancos de la capital del respectivo Departamento, según lo dispuesto en este artículo, como las cantidades que queden en el caso del inciso final del artículo 8º. pertenecerán al Tesoro Nacional y se destinarán preferentemente a pagar el servicio de deducción y retención fijado por el inciso 4º del artículo 6º y los intereses de retardo de que tratan los artículos 8º y 14.

Artículo 8º. -1º. El Contralor General hará que se reembolsen a los contribuyentes las sumas certificadas por el Director General de Rentas por pago de impuestos, de acuerdo con el artículo 6º y 7º, a más tardar el día primero de octubre del año en que de ellas le haya dado aviso el Director General. Por el tiempo que transcurra entre esta fecha y el día de la devolución, y si hubiere culpa del Gobierno, se pagarán al dicho contribuyente intereses al ocho por ciento anual.

Artículo 9º. Las personas o entidades que hayan hecho cualquiera deducción y retención de acuerdo con los artículos 6º y 7º, y que tengan un recibo del empleado oficial a quien hayan consignado lo deducido y retenido, quedan exentas de toda responsabilidad, acción o reclamo por parte de cualquier persona natural o jurídica con relación a la cuantía de lo que así se haya deducido y retenido.

Artículo 10. Establécese las siguientes exenciones sobre la renta líquida de todo individuo:

a). Una exención inicial de mil doscientos pesos, cualquiera que sea el estado o condición del contribuyente. Los cónyuges que vivan unidos no gozarán sino de una sola exención personal cuya cuantía será de mil quinientos pesos. Si dichos cónyuges hacen declaración de renta por separado, la exención personal puede ser concedida a cualquiera de los dos o dividida entre ellos.

b). Una exención de trescientos sesenta pesos por cada persona distinta del cónyuge que dependa o reciba su principal apoyo del contribuyente, si dicha persona dependiente es menor de veintiún años de edad o incapaz de sostenerse por sí misma, por incapacidad mental o física.

d). En el caso de sociedades anónimas y en comandita se concederá una exención de mil doscientos pesos sobre su renta líquida.

Artículo 11. Todo individuo sujeto a eta Ley, que reciba una renta bruta de mil doscientos pesos o más durante el año gravable; toda sociedad anónima o en comandita y todo agente o representante de una sociedad anónima o en comandita y todo agente o representante de una sociedad anónima o en comandita extranjera que no tenga oficina o sitio de negocios en el país; todo depositario, liquidador de quiebras, o gente que esté administrando un negocio; y todo fideicomisario, albacea o representante de una sucesión y cualesquiera otras personas sujetas a esta Ley, presentarán, durante el mes de enero de cada año, un informe que indique la renta bruta durante el año gravable anterior y las deducciones y exenciones permitidas por esta Ley, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida gravable en la forma que el Director General de Rentas lo requiera. Estos informes serán presentados bajo juramento en los formularios prescritos por el Director General, y por triplicado, al respectivo Recaudador de Rentas Nacionales, quien ayudará al declarante que lo solicite en la elaboración del informe. Un ejemplar de cada uno de los informes presentados será enviado inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional en el Departamento respectivo, otro al Director General de Rentas Nacionales y otro para el archivo de la Recaudación de Rentas Nacionales. Dicho informe será presentado cuando se trate de personas naturales, en el Municipio en donde el contribuyente reside, y cuando se trate de personas jurídicas en donde tenga el asiento principal de sus negocios. El asiento principal de los negocios de una persona jurídica lo determinará la naturaleza misma del negocio.

Artículo 12. 1º. Los informes requeridos de acuerdo con el artículo anterior, serán revisados en cada Departamento, por el Administrador de Hacienda Nacional o por los empleados designados por éste, y la renta gravable de cada persona o entidad indicada por dichos informes será determinado por el mencionado Administrador sobre las bases de la declaración y de toda otra información que pueda obtener y que haya sido plenamente comprobada. Cuando cualquier contribuyente sujeto al impuesto establecido por esta Ley, deje de hacer la declaración de acuerdo con el artículo 11, el Administrador de Hacienda Nacional en el Departamento, computará la renta gravable de dicho contribuyente, por medio de la información que pueda obtener de cualquier fuente u origen que estime conveniente. La cuantía del gravamen computado por el Administrador, con las exenciones previstas en los artículos 6º y 7º, será el impuesto para cada contribuyente, a menos que dicha cuantía sea modificada por el Director General de Rentas Nacionales, de acuerdo con los artículos 14 y 15.

Parágrafo. Los contribuyentes podrán reclamar por memorial en papel común, por telégrafo o verbalmente ante dicho Administrador de Hacienda Nacional, de los errores puramente aritméticos en que pueda haber incurrido al hacer el cómputo de la renta líquida y del impuesto correspondiente, y la reclamación deberá ser resuelta antes de la fecha fijada para el pago del impuesto. Con tal fin la liquidación aludida debe ser detallada, con indicación de las exenciones, de las diferentes partidas de la renta y las correspondientes tasas aplicadas, con el fin de que el contribuyente se pueda dar cuenta exacta y rápida de la manera como tal liquidación se llevó a cabo en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 13. Los impuestos asignados anualmente por los Administradores de Hacienda Nacional son debidos desde el primero de septiembre de cada año, y serán pagados en el curso del propio mes de septiembre, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 7º.

Artículo 14. Durante el mes de octubre de cada año, cualquier contribuyente que crea que es injusto el impuesto que se le ha asignado, de acuerdo con esta Ley, por el Administrador de Hacienda Nacional, podrá reclamar ante el Director General de Rentas Nacionales, presentando las razones de su reclamación; pero el Director General no considerará ninguna reclamación sin que se le presente el comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre el cual se reclama. El Director General en ningún caso podrá, como resultado del estudio de la reclamación, reducir el monto de la fijación reclamada sin que se le haya suministrado toda la información requerida por él para la decisión correspondiente, inclusive, si así lo estimare necesario, la presentación de los libros y comprobantes del contribuyente respectivo. Al considerar tales reclamaciones aquel funcionario queda autorizado para hacer comparecer testigos y requerirles su testimonio bajo juramento. El Director General puede delegar estas facultades a los empleados de la Dirección General de Rentas Nacionales que estime conveniente; pero será siempre responsable por la decisión de cada caso. El Director General antes del primero de mayo del año inmediatamente siguiente, tendrá decididas todas las reclamaciones hechas en el año anterior, e informará a los contribuyentes los saldos pendientes a su cargo, o autorizará los reembolsos que en su caso deban hacérseles.

Cualquier saldo pendiente a cargo del contribuyente como resultado de la decisión en el caso de una reclamación, será debido desde el primero de mayo del año en que esa decisión se pronuncie, y será pagado en el curso de ese propio mes de mayo.

Cualquier suma debida a un contribuyente por reembolso, como resultado de la mencionada decisión, será comunicada y certificada por el Director General de Rentas Nacionales al Contralor General de la República, a más tardar el primero de mayo del año en que se dicte la decisión. El Contralor General hará que dicha suma sea reembolsada al contribuyente, a más tardar el primero de junio del mismo año. Por el tiempo que transcurra después de esta fecha, sin que la suma debida como reembolso, de acuerdo con este artículo, sea devuelta por el respectivo Administrador de Hacienda Nacional, se pagarán al contribuyente intereses al ocho por ciento anual.

Artículo 15. 1º. A partir del día primero de septiembre de cada año, los Administradores de Hacienda Nacional enviarán una copia del expediente relativo a cada uno de los contribuyentes cuyas rentas tasables hayan sido determinadas por dichos Administradores, al Director General de Rentas Nacionales, para que sean verificados por éste o por los empleados a quienes haya delegado sus funciones. Dicho Director General estará autorizado, basándose en el examen del expediente y en todas las demás informaciones plenamente comprobadas que pueda obtener, para revisar las cuantías de rentas gravables fijadas por los Administradores, y para hacer que tales funcionarios hagan las imposiciones adicionales sobre los contribuyentes, o para disponer los reembolsos que hayan de hacerse, según el caso. Cuando se trate de imposiciones adicionales, éstas serán debidas y pagadas tan pronto como los avisos sobre ellas sean dados a los contribuyentes afectados.

Con excepción del caso de los contribuyentes mencionados en el numeral 2º. de este artículo, no se hará cambio alguno por dicho Director General en la renta tasable o en impuesto de cualquier contribuyente, después del primero de septiembre del año inmediatamente siguiente a aquel en que se hizo la declaración.

Artículo 16. 1º. Todo individuo, corporación, sociedad u otra entidad de cualquier clase que sea y en cualquier calidad que obre, así como todo inquilino, arrendatario, deudor hipotecario o de cualquiera otra clase, o fideicomisario, todo aquel que tenga empleados o dependientes, y todo empleado público que a una persona natural o jurídica residente en el país, pero que tenga en él un agente o representante, o una sucesión o fideicomiso en Colombia, hagan un pago de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, pensiones u otras utilidades o rentas que asciendan a cien pesos o más, en favor de una persona natural o jurídica, de una sucesión, propiedad en comunidad, fideicomiso u otra entidad en cualquier año gravable, y por intereses de cualquier cuantía con excepción de los eximidos de impuesto, según el numeral 3o. del artículo 1o., presentarán al Director General de Rentas Nacionales, un informe que contenga la relación del nombre y dirección de la persona o entidad a quienes tales pago o pagos se hayan hecho, y la cuantía de éstos, junto con cualquiera otra información que exija dicho funcionario. Tales informes se rendirán en los formularios prescritos por éste y se le presentarán antes del primero de marzo de cada año. Si se probare que es falso un informe de los requeridos en este artículo, la persona culpable de tal informe falso quedará sujeta a las penas establecidas por los artículos 371 y 412 del Código Penal.

Artículo 17. Los Notarios no prestarán sus servicios en el otorgamiento de instrumentos públicos o privados que se relacionen con el traspaso, hipoteca, arrendamiento o cualesquiera otras operaciones sobre propiedad raíz, o con derechos sucesorios sobre propiedad raíz u otra clase de propiedad, o con la autorización de otra clase cualquiera de instrumentos que deban ser otorgados ante los Notarios, sin que se les presente prueba, en cada caso, de que los otorgantes están a paz y salvo con la Nación, por impuesto sobre la renta. Tampoco prestarán estos funcionarios sus servicios en la protocolización de ningún expediente de juicios de sucesión o de escrituras de partición amigable de bienes gerenciales, sin que se les presente el comprobante de pago de los impuestos sobre la renta debidos por el difunto o causante al tiempo de su muerte, o después de ésta por la sucesión o por los beneficiarios. Los comprobantes de que se hace mención en este artículo serán expedidos por el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio de la vecindad de los otorgantes o beneficiarios, o de la última vecindad del causante, y serán expedidos en papel común. En aquellos lugares en donde no haya Recaudador de Hacienda Nacional ni empleado alguno que desempeñe las funciones de tal Recaudador, los comprobantes serán expedidos por el Alcalde. No se cobrará derecho alguno por la expedición de dichas pruebas. Estas se agregarán a los instrumentos públicos en su caso, y de ellas se tomará nota en el libro de registro cuando se trate de instrumentos privados que se registren.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a protocolización o registros de actos de traspaso de propiedad por ventas forzadas, ni al otorgamiento o protocolización de testamentos por ante Notario.

Artículo 18. Los Notarios presentarán al Director General de Rentas Nacionales y al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento en que aquellos presten sus servicios, una relación de todos los contratos autorizados por ellos y relativos al traspaso de propiedades, hipotecas y cualesquiera otras operaciones que puedan dar luz sobre la renta de los contribuyentes o fideicomisarios. Los Registradores de instrumentos públicos enviarán también a los dichos funcionarios una relación de todos los contratos de la misma índole que sean registrados en su oficina. Tales informes serán presentados al comienzo de cada mes con la relación de los contratos celebrados o registrados durante el mes anterior. El Director General o los Administradores de Hacienda Nacional podrán solicitar del Alcalde, Personero o Tesorero de cualquier Municipio, que se les suministre información o se les contesten las preguntas que hagan relativas a la renta de todo individuo que resida en él, o relativas a la renta que se obtenga dentro del mismo, cualquiera que sea su origen. Dichos empleados municipales suministrarán tales informaciones y contestarán las preguntas, verídicamente, según su leal saber y entender.

Artículo 19. No se concederán, visarán ni aprobarán pasaportes para salir del país, sin que se compruebe que las personas interesadas están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuesto sobre la renta.

Artículo 20. Si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que sea exigible cualquier impuesto establecido por esta Ley, no ha sido pagado por la persona o personas que deban cubrirlo, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo hará uso de la jurisdicción coactiva e iniciará inmediatamente el juicio correspondiente para hacer efectivo el recaudo del impuesto, así como también cualesquiera multas y los recargos que hayan sido impuestos. Con este objeto el Administrador puede autorizar a un empleado competente de su dependencia que obre en su nombre, empleado que tendrá las mismas facultades de jurisdicción coactiva que tenga el Administrador por sí mismo.

Parágrafo. Las multas y recargos a que dé lugar la demora en el pago de los impuestos de que trata esta Ley, lo mismo que los que puedan ocasionar las demoras en los pagos de cualesquiera otros impuestos nacionales, departamentales o municipales, no podrán exceder en ningún caso del uno por ciento mensual sobre las sumas demoradas por todo el tiempo que dure la demora.

Artículo 21. Por ningún motivo se dará a los funcionarios que intervengan en la fijación o recaudación del impuesto sobre la renta, participación en su producto. Esta disposición es aplicable a toda clase de impuestos, tanto nacionales, como departamentales o municipales.

Artículo 22. Del producido del impuesto sobre la renta que se cause en el Departamento de Bolívar, corresponde a éste el treinta por ciento que le fue reconocido por la Ley 78 de 1930.

Artículo 23. Queda facultado el Gobierno para reglamentar esta Ley y prescribir las medidas que estime necesarias para su ejecución. Al reglamentarla determinará, con las excepciones en ella previstas, las sanciones que deban imponerse por violaciones a las disposiciones de la misma. Las multas y penas que se determinen serán impuestas administrativamente por el Director General de Rentas Nacionales.

Artículo 24. Invístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias para lo siguiente:

a). Para restablecer el gravamen de importación que antes pesaba sobre el petróleo, la bencina y la gasolina, artículos estos que quedarán libres de tal gravamen, según el arancel aduanero que acaba de expedir el Congreso.

b). Para refundir en una tasa única de derecho de aduana los impuestos de tonelaje, de sobordo y de timbre nacional que hoy gravan la importación de mercancías al país.

Estas facultades durarán hasta el día 20 de julio del año en curso y regirán desde la sanción de la presente Ley.

Artículo 25. Esta Ley regirá desde el primero de enero de 1932, con excepción de los artículos 26, el relacionado con el impuesto de consumo de cervezas, y el de facultades extraordinarias al Presidente de la República, que regirán desde su sanción.

Las rentas gravables correspondientes al año de 1931 serán gravadas de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 26. Remítase el debido cobrar del impuesto sobre la renta procedente de liquidaciones sobre rentas liquidadas de mil doscientos pesos o menos, y que no se hubiere recaudado hasta la vigencia de la Ley 64 de 1927.

Parágrafo. Queda facultado el Gobierno para eximir a los contribuyentes del pago de los respectivos recargos sobre las cuotas ya debidas, si éstas se pagan hasta tres meses después de la vigencia de esta Ley.

Artículo 27. A partir del primero de agosto de todo año, las listas completas de los contribuyentes en cada Departamento, serán fijadas permanentemente en los muros interiores de la Oficina del Administrador de Hacienda Nacional, en donde queden de fácil acceso al público para ser consultadas; en ellas se especificarán, por columnas, las renta bruta de cada contribuyente, la renta líquida y el respectivo gravamen asignado.

El Administrador de Hacienda Nacional, informará a cada contribuyente, cuando éste lo solicite, de la renta bruta que se le ha considerado y de la procedencia de ella, de la renta líquida y del gravamen que se le ha fijado.

Artículo 28. El impuesto de consumo sobre cervezas de producción nacional se recaudará conforme a las siguientes tasas:

a). Cervezas en envases pequeños, un centavo y medio por cada doscientos gramos de líquido o fracción;

b). Cervezas en barriles, canecas, pipas u otros envases semejantes, cinco centavos por cada litro de líquido o fracción.

En estos términos quedan reformados el artículo 3o. de la Ley 78 de 1930 y el 10 de la Ley 45 de 1931.

Artículo 29. Quedan derogadas la Ley 64 de 1927 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a ocho de junio de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, ARTURO HERNANDEZ C.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALEJANDRO CABAL POMBO.-El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, junio 20 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ.

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