Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas

Rango Ley
Publicación 1959-01-24
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. En los departamentos donde existan diez o más parcialidades indígenas (Resguardos), funcionará una oficina llamada "Sección de Negocios Indígenas", dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
ARTÍCULO 2°. La oficina de que trata el artículo anterior, tendrá el siguiente personal y asignaciones:

PARAGRAFO 1° El Abogado Jefe de Negocios Indígenas deberá ser titulado y acreditar especial versación en esta clase de asuntos.

PARAGRAFO 2° El Abogado Jefe y el Agrónomo serán designados por el Gobierno Nacional. Los demás empleados de esta oficina serán nombrados por el Abogado Jefe.

PARAGRAFO 3° El Almacenista deberá constituir caución de manejo y cumplimiento según las normas que establezca la respectiva Contraloría Departamental.

ARTÍCULO 3°. Son atribuciones de la Sección de Negocios Indígenas:
ARTÍCULO 4°. Autorízase a los Consejos Municipales para segregar de los Resguardos, con destino al área de la respectiva población, una extensión mayor de la ya destinada a ese objeto, dentro de los límites señalados por las disposiciones legales vigentes, siempre que de aquella segregación no resulte grave e irreparable perjuicio a la misma parcialidad o a los indígenas usufructuarios de las porciones de terreno afectadas con la medida.

PARAGRAFO 1° La segregación a que se refiere este artículo sólo podrá llevarse a cabo con el lleno de los requisitos siguientes:

PARAGRAFO 2° Para realizar la segregación se hará un avalúo pericial, por separado, del loteo lotes objeto de ella y de las mejoras permanentes, por peritos designados en la siguiente forma: uno por el Consejo Municipal del respectivo Distrito, otro por el Cabildo de la parcialidad, y un tercero por la Sección de Negocios Indígenas o por el Ministerio de Agricultura en aquellos departamentos donde no se creé tal Sección.

PARAGRAFO 3° La base del remate para la enajenación posterior de dichos lotes no será inferior al avalúo aquí previsto, y el producido de la enajenación se invertirá por el Distrito, de acuerdo con el Cabildo del Resguardo y bajo la vigilancia de la Sección de Negocios Indígenas o del Ministerio de Agricultura, en obras de beneficio común para la parcialidad que haya sido objeto de la segregación, previo reembolso al Municipio del valor de las mejoras permanentes que haya cubierto a los propietarios de las mismas.

ARTÍCULO 5°. Creáse el Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades indígenas, constituido con aportes de la Nación y los Departamentos que se hallen en las condiciones del artículo primero de la presente Ley y quieran beneficiarse de él.

PARAGRAFO 1° El capital del Fondo a que se refiere este artículo será de novecientos mil pesos ($ 900.000.00), correspondiéndole a la Nación un aporte del ochenta por ciento (80%) de dicho capital, y a los Departamentos interesados el veinte por ciento restante (20%), pagadero por iguales partes. Para que el Fondo Inicie operaciones no será necesario el pago de los aportes departamentales, los cuales podrán cubrirse en tres vigencias fiscales sucesivas. En el Decreto reglamentario el Gobierno señalará la cuota que corresponde a cada uno de los departamentos comprendidos dentro de las disposiciones de esta Ley.

PARAGRAFO 2° El aporte nacional para la formación del Fondo se distribuirá entre los Departamentos beneficiados, proporcionalmente al número, extensión y población de las parcialidades indígenas que contengan, y será administrado por las respectivas Gobernaciones.

PARÁGRAFO 3° El objeto del Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades indígenas, será la adquisición de bueyes, sementales de ganado vacuno, caballar y lanar, abonos, semillas, herramientas, maquinaría agrícola e industrial y demás útiles de labranza para venderlos, a precio de costo y a plazos razonables no menores de un año, a los indígenas que sean miembros activos de la parcialidad.

PARAGRAFO 4° La Sección de Negocios Indígenas de que trata el artículo 1° de esta Ley, podrá determinar, previo estudio de la capacidad económica de los interesados, los casos en que los semovientes y elementos de labranza deba hacerse a un precio inferior al de costo.

PARAGRAFO 5° La venta o suministro de sementales, maquinarias, semillas, abonos, herramientas o útiles de labranza adquiridos por el Fondo podrá hacerse directamente a los parciales interesados o al Cabildo de la parcialidad, según lo determinen la Gobernación del Departamento y la Sección de Negocios Indígenas.

PARAGRAFO 6° El incumplimiento de las obligaciones contraídas con los indígenas o por algunos de ellos con el Fondo de Fomento Agropecuario establecido por esta Ley, privará a la respectiva parcialidad de todo nuevo servicio de los aquí señalados, amenos que el respectivo cabildo demuestre haber realizado las diligencias necesarias para obtener el pago. En este último caso, la sanción recaerá sólo sobre el Indígena renuente o moroso.

PARAGRAFO 7° En caso de que el capital del Fondo llegaré a ser insuficiente, podrá aumentarse hasta el doble, siendo pagadero tal aumento en la proporción establecida por el parágrafo 1° de este artículo.

ARTÍCULO 6°. La adquisición de los elementos de que trata el parágrafo 3° del artículo anterior, se hará directamente por los Gobernadores, o por medio del Almacén de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ARTÍCULO 7°. La división de una parcialidad indígena sólo podrá ser decretada a solicitud de la totalidad del respectivo cabildo, respaldada por las dos terceras partes de los indígenas, sin distinción de sexo, inscritos en el censo correspondiente.

PARAGRAFO. En el caso aquí previsto, la enajenación de los lotes adjudicados quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 34 de Ley 19 de 1972.

ARTÍCULO 8°. Quedan suspendidas las divisiones de Resguardos que se adelanten a virtud de resoluciones del Ministerio de Agricultura, en parcialidades o comunidades indígenas que tengan pleitos pendientes con personas o asociaciones extrañas a la parcialidad y que versen sobre el dominio de las tierras ocupadas por dichas parcialidades.

PARAGRAFO. En los litigios de que trata este artículo los indígenas serán considerados como poseedores regulares y de buena fe en el caso de resultar vencida la parcialidad en la acción de dominio, y siempre que dichos indígenas ocupen sus parcelas a virtud de actas de adjudicación expedidas por el respectivo cabildo y aprobadas por la Alcaldía Municipal.

ARTÍCULO 9°. Las parcialidades indígenas que no teniendo títulos escriturarios emanados del Estado o de la Corona Española, no comprueben su carácter de tales con la prueba supletoria prevista en las normas legales vigentes, en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se inicie el funcionamiento de la Sección de Negocios Indígenas de considerarán como terrenos baldíos y estarán sujetas a las disposiciones sobre la materia.

En este evento los indígenas tendrán el carácter de poseedores de sus respectivas parcelas para los efectos de su derecho preferente a la adjudicación y se considerarán como pobres de solemnidad para los fines de los gravámenes y emolumentos oficiales.

PARAGRAFO. La enajenación de los lotes adjudicados conforme a este artículo, quedará sujeta también a los dispuesto por el artículo 34 de la Ley 19 de 1927.

ARTÍCULO 10. Facúltase al Gobierno Nacional para que, por intermedio del Ministerio de Agricultura, extienda los beneficios de esta Ley a aquellos Departamentos y Territorios Nacionales en donde existan menos de 10 parcialidades indígenas, si en su concepto tal medida estuviere debidamente justificada.

En caso de que el Gobierno resuelva hacer uso de esta facultad, se constituirá un fondo adicional por la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), pagaderos en la forma prevista por el artículo 5°, parágrafo 1° de esta Ley.

ARTÍCULO 11. Creáse el Instituto Indigenista Colombiano, integrado en la forma como lo disponga el Gobierno en el Decreto reglamentario de la presente Ley, en el cual le serán fijadas también sus respectivas funciones.
ARTÍCULO 12. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 13. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

DIEGO TOVAR CONCHA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ENRIQUE PARDO PARRA.

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Rafael Delgado Barreneche.

El Ministro de Agricultura,

Augusto Espinosa Valderrama.

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