Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

Rango Ley
Publicación 1961-01-21
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMANARES.

Artículo 1º. El impuesto nacional sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades se regirán, a partir del año gravable de 1960, por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 2º. Para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y sus complementarios se considerarán como un solo tributo.

TITULO II. CONTRIBUYENTES

Artículo 3º. Están sometidas al impuesto sobre la renta las personasnaturales y jurídicas, las sociedades de hecho y las ordinarias de minas, las sucesiones, las comunidadesordinarias organizadas y las asignaciones y donaciones modales.
Artículo 4º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta la Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarias, el Distrito especial de Bogotá, los Municipios, los establecimientos oficiales descentralizados y las sociedades cuyos socios sean exclusivamente entidades oficiales.
Artículo 5º. Las personas naturales están sometidas al impuesto sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, de conformidad con el régimen y las tarifas establecidas por la presente Ley.
Artículo 6º. Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza, están sujetas únicamente al impuesto básico sobre la renta, de acuerdo con la tarifa especial establecida en esta Ley, y al complementario en exceso de utilidades, sin perjuicio de que los accionistas o socios, como personas distintas de las compañías, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus dividendos y acciones, o aportes y participaciones.
Artículo 7º. Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas, están sometidas únicamente al impuesto básico sobre la renta, con las tarifas especiales que posteriormente se indican, sin perjuicio de que los socios de tales compañías, como personas distintas de la sociedad, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus participaciones de utilidades y sobre sus aportes sociales, los cuales se determinan en la forma establecida en esta ley.
Artículo 8º. Las sociedades de hecho tendrán el régimen impositivo de las sociedades colectivas. Sin embargo, cuando se trate de compañías constituidas con omisión parcial de las solemnidades o requisitos exigidos por la ley, la sociedad tendrá el régimen correspondiente al tipo adoptado en su constitución.
Artículo 9º. las sucesiones están sometidas al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, según el régimen y las tarifas establecidas para las personas naturales.

Los asignatarios de una sucesión solo pagaran los impuestos a que se refiere este artículo, en relación con los bienes adquiridos a titulo de herencia o legado, con las rentas producidas por tales bienes, a partir de la fecha en que se registren los actos judiciales por medio de los cuales se les adjudiquen dentro del respectivo juicio los derechos que les correspondan en su calidad de herederos o legatarios.

Artículo 10. Las comunidades ordinarias organizadas quedan sometidas al mismo régimen de las sociedades colectivas. Se entiende por comunidades organizadas las que implican la utilización de los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tienen un administrador nombrado por los comuneros o por un juez.

No existe comunidad organizada cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito u otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.

Artículo 11. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud dedonaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, de acuerdo con las normas establecidas para las personas naturales, excepto cuando los asignatarios o donatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, las rentas y bienes respectivos se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación.
Artículo 12: Las Corporaciones o Asociaciones y las Fundaciones están sometidas al impuesto básico sobre la renta, establecido por el artículo 1o. de esta Ley, pero sólo en el caso de que obtengan utilidades con fines de lucro, o sea, cuando perciban rentas que, en todo o en parte, puedan ser distribuídas como utilidad a personas naturales, en cualquier tiempo o en el momento de su liquidación, bien directamente o por intermedio de otras personas jurídicas. Así mismo, en el caso de que las instituciones a que este artículo se refiere persigan fines de lucro a sus asociados se les gravará de la misma manera como a los socios de las sociedades de personas, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 26 de la Ley 81 de 1960.

Parágrafo 1o. Las Corporaciones o Asociaciones y las Fundaciones sometidas por la Ley a la inspección del Gobierno Nacional, para quedar exentas del impuesto sobre la renta, deben acreditar su registro en la oficina encargada de dicha inspección o vigilancia.

Parágrafo 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 81 de 1960.

Artículo 13. Los sujetos gravables en los matrimonios son el marido y la mujer, individual o independientemente considerados, en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Sin embargo, para los fines de esta ley, los cónyuges que vivan unidos podrán dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo, obtenidas por los dos cónyuges o por uno de ellos, hasta la cantidad total de $ 60.000.00.

Parágrafo 1º.en el caso de que los cónyuges efectúen la división de las rentas de trabajo autorizada en este artículo, tales rentas se acumularán a las de otras procedencias, para los efectos de la liquidación personal que deba practicársele a cada uno de ellos.

Parágrafo 2º.los cónyuges que efectúen la división de las rentas de trabajo autorizada en este artículo, serán solidariamente responsables del pago de los impuestos liquidados a cada uno de ellos.

Parágrafo 3º.La liquidación de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa legal, solo producirá efectos para los fines del impuesto de renta y complementarios, a partir de la fecha del registro de la sentencia aprobatoria de la partición. en consecuencia, durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto seguirá siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión del fallecido, según el caso, de acuerdo con el régimen establecido en este artículo.

Artículo 14. Las obligaciones relativas al impuesto de renta de los contribuyentes sin personería jurídica, deberán ser cumplidas por las siguientes personas:

1) Solidariamente por los socios, las de las sociedades de hecho.

2) Las de las sucesiones por los albaceas con administración de bienes; a falta de estos, solidariamente por los herederos que hayan tenido la administración de los bienes, y a falta de éstos y de aquellos, por el curador de la herencia yacente.

3) Las de las comunidades, por los administradores privados o judiciales, y, si no hubiere administradores, por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes. la responsabilidad de estos comuneros es solidaria.

4) Los donatarios o asignatarios deberán cumplir las obligaciones de las respectivas donaciones o asignaciones modales.

Artículo 15. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en la República, y las sucesiones de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, serán gravadas tanto sobre su renta territorial como sobre la que se origine de fuentes de fuera de Colombia.

Cuando estos contribuyentes no tengan residencia en la República, solo serán gravados sobre las rentas obtenidas dentro del país.

A los residentes de nacionalidad extranjera solo se les gravarán las rentas obtenidas en territorio colombiano, si en el Estado del cual son nacionales se les da el mismo tratamiento impositivo a los colombianos.

Artículo 16. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el período fiscal.

Se consideran residentes los colombianos que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en Colombia, aun cuando permanezcan en el exterior.

Artículo 17. A las personas jurídicas nacionales o extranjeras se les gravará únicamente sobre su renta territorial, o sea sobre la que se origine de fuentes dentro del país.

Sin embargo, las rentas obtenidas por personas jurídicas nacionales en el exterior, por concepto de dividendos, participaciones, intereses y arrendamientos, son gravables con el impuesto sobre la renta.

Artículo 18. El domicilio de las personas naturales o jurídicas dentro del territorio de la República se establecerá de acuerdo con las normas del Código Civil. En caso de duda, o cuando una persona tuviere varios, el domicilio será el lugar del asiento principal de sus negocios.
Artículo 19. Para los fines del impuesto sobre la renta son sociedades Colombianas las constituidas de acuerdo con las leyes colombianas, y tienen el carácter de sociedades extranjeras las formadas bajo el imperio de leyes extranjeras.
Artículo 20. Se entiende que una sociedad es filial o subsidiaria para los efectos de esta ley, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sociales o acciones pertenece a otra compañía que se considera como principal.
Artículo 21. Corresponde al Gobierno Nacional dictar las normas para definir que rentas se entienden obtenidas dentro del país; cuales tienen su fuente en el exterior, y cualesdeben considerarse como mixtas. Los respectivos reglamentos indicaran también la manera de establecer la parte de las rentas mixtas que deba tenerse como producida en Colombia.

TITULO III. BASES DE LIQUIDACIÓN

Artículo 22. El impuesto sobre la renta y sus complementarios se liquidan con base en la renta, el patrimonio y el exceso de utilidades líquidos gravables, los cuales se determinan en la forma establecida en la presente ley.

CAPITULO I. RENTA

Artículo 23. La renta liquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, cualquiera que sea su origen y siempre que constituyan enriquecimiento, se sustrae el costo imputable a los ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la cantidad así determinada se restan las deducciones legales, y se obtiene la renta liquida. Este último resultado, menos las exenciones, constituye la renta liquida gravable, a la cual se le aplica la tarifa del impuesto.
Artículo 24. Se entiende realizado un ingreso cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie apreciable en dinero, en forma que equivalga legalmente a un pago.

Los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas solo se gravarán en el período gravable en que se causen.

Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, a base de ingresos y egresos causados, deberán denunciar los ingresos causados jurídicamente en el año, aun cuando no los hubieren recibido todavía, salvo lo que establezcan los reglamentos para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos periódicos.

Los que lleven su contabilidad a base de ingresos y egresos de caja, deberán denunciar los ingresos efectivamente recibidos.

Parágrafo 1º.Adoptado por el contribuyente uno de los dos sistemas de contabilidad, es decir, el de ingresos y egresos causados o el de caja, en caso de que lo cambie, deberá dar un informe sobre los correspondientes ajustes contables en su declaración de renta y patrimonio.

Parágrafo 2ºse considera realizado un ingreso cuando el derecho a exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de compensaciones o confusiones.

Artículo 25. Los costos se determinarán de acuerdo con las prescripciones de esta ley, y de los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional. Los decretos reglamentarios deberán contener normas que garanticen una efectiva recuperación o amortización de las inversiones o gastos imputables a los costos. los contribuyentes que lleven libros completos de contabilidad, debidamente registrados, tendrán derecho a la aceptación de los costos determinados, de acuerdo con prácticas contables de reconocido valor técnico.
Artículo 26. La renta bruta de los socios, por razón de sus utilidades en una compañía, se determine así:

Para distribuir entre los socios la renta liquida gravable de la compañía deberá deducirse previamente de dicha renta el impuesto liquidado a la sociedad por el mismo año gravable de que se trate.

Parágrafo 1º.También es renta para los socios de las compañías a que se refiere el literal b) de este artículo, la participación que le corresponda en las rentas obtenidas en el exterior por la respectiva sociedad, siempre que el socio tenga el carácter de residente colombiano.

Parágrafo 2º.No obstante lo dispuesto en el literal a) de este artículo, cuando una persona natural posea más del 75% de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones, se le considerará como dividendo la parte proporcional que le corresponde en la renta líquida gravable de la sociedad deduciendo de ésta el monto de la reserva legal mínima establecida en la ley, y el valor de los impuestos de renta y especiales, liquidados a la sociedad por el mismo año gravable.

Artículo 27. Para los efectos de esta ley se entiende por dividendo la distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o en comandita por acciones, en dinero o especie, a favor de sus accionistas, de las ganancias comerciales realizadas durante el año gravable, o de las acumuladas en años anteriores a partir de 1953, bien sea que figuren contabilizadas como utilidad como reservas.

También constituyen dividendos las distribuciones en dinero o en especie que se hagan con motivo de liquidación de la sociedad, en exceso del capital aportado, o del invertido por los accionistas, siempre que esta inversión se haya hecho con no menos de un inversión liquidación.

Cuando las acciones se hayan adquirido dentro del año inmediatamente anterior a la liquidación de la compañía, se tomará como valor de inversión en las acciones el correspondiente al aporte o a la última transacción hecha antes de un año de la liquidación.

Artículo 28. En caso de liquidación de sociedades distintas de las anónimas o en comandita por acciones, el valor de costo y el carácter de movibles o inmobilizadas de la especies cuya enajenación de origen a renta para la primitiva sociedad, se conservarán, para efectos fiscales, respecto de la persona o entidad a quien pasen tales especies a título de adjudicación.
Artículo 29. Cuando se transforme una sociedad anónima o en comandita por acciones en sociedad de responsabilidad limitada, colectiva, o en comandita simple, los repartos o abonos en cuenta a favor de sus socios, que haga la sociedad de nuevo tipo con cargo a las reservas o utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, constituyen renta gravable en cabeza de los socios. Y a la inversa, en el caso de que una sociedad de responsabilidadlimitada, colectiva o en comandita simple, se transforme una sociedad anónima o en comandita por acciones, los repartos o abonos en cuenta que la sociedad de nuevo tipo haga a favor de sus accionistas, con cargo a las reservas y utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, no constituyen dividendos o rentas gravables en cabeza de los accionistas.
Artículo 30. Derogado
Artículo 31. Es renta bruta de un comunero de comunidad organizada la que proporcionalmente le corresponda en la renta liquida gravable de la comunidad, deducido el impuesto liquido a esta por el mismo periodo fiscal de que se trate.

Para los comuneros de comunidad no organizada, es renta la que obtenga efectivamente de la comunidad.

Artículo 32. En el caso de venta de ganado, la renta bruta se determina restando del total de los ingresos obtenidos durante el año, por ventas o enajenaciones a cualquier título, el costo de los ganados vendidos o enajenados.

El costo de los ganados vendidos o enajenados es el de compra o adquisición, si el ganado vendido se adquirió durante el año gravable, o el que tengan los ganados en el inventario de existencias practicado por el ganadero el 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios comerciales al por menor y al contado en la respectiva localidad, si el ganado vendido o enajenado figuro en el inventario del año inmediatamente anterior.

El valor de los terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no se computara como renta sino como aumento de patrimonio.

Artículo 33:

Cuando se pacte renta vitalicia se tendrán en cuenta, para efectos fiscales, las siguientes normas:

Parágrafo.Este artículo no es aplicable a las compañías de seguros.

Artículo 34. Los contribuyentes que habiten casa o departamento o que disfruten casas campestres de recreo, de su propiedad, deben estimar y declarar una renta de goce de tales bienes, cuando el valor de las edificaciones, incluido el terreno, sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), así:

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