por la cual la Nación adquiere la casa en donde murió el Precursor de la Independencia, don Antonio Nariño, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Declárase monumento nacional la casa en donde murió en Villa de Leyva (Boyacá), el Precursor de la Independencia y traductor de los derechos del Hombre y del Ciudadano, don-Antonio Nariño.
Artículo 2° El gobierno Nacional procederá a adquirir, para las Nación, la mencionada casa y la acondicionará para conservarla como recuerdo histórico de los colombianos.
Artículo 3° La presente Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D, E., a 14 de septiembre de 1961.
El Presidente del Senado,
JUAN ANTONIO MURILLO V.
El Presidente de la Cámara,
AGUSTIN ALJURE.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Alberto Paz Córdoba.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., septiembre 26 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Fernando Londoño y Londoño.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Misael Pastrana Barrero.
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