Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para apropiar una partida en el Presupuesto Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1986-12-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 2º. Cada una de las partidas asignadas en el artículo anterior deberán invertirse de acuerdo con el inciso 2º. del literal b) del artículo 3º. de la Ley 25 de 1977, en labores de extensión cultural, seminarios, conferencias, actividades y programas educativos y culturales, por correspondencia, por radio y por televisión; en producción de los materiales necesarios para dichos programas; en impresión y distribución de libros y revistas.

Artículo 4º. La Dirección Nacional de Presupuesto en cumplimiento del artículo 7º. de la Ley 25 de 1977 comunicará oficialmente a la entidad beneficiada, durante los tres primeros meses de la correspondiente vigencia fiscal, el monto de la apropiación y los requisitos legales para su cobro.

Artículo 5º. Autorízase al Gobierno Nacional para obtener los empréstitosy cubrir los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 6º. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los 30 días del mes diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Educación Nacional,

Marina Uribe de Eusse.

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