por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993, se crean las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La Ley 101 de 1993 tendrá un capítulo nuevo y quedará así:
CAPITULO XIV.
De las organizaciones de cadena en el sector agropecuario, forestal, acuícola y pesquero
Artículo 101. *Creación de las organizaciones de cadena.* Las organizaciones de cadena constituidas a nivel nacional, a nivel de una zona o región productora, por producto o grupos de productos, por voluntad de un acuerdo establecido y formalizado entre los empresarios, gremios y organizaciones más representativas tanto de la producción agrícola, pecuaria, forestal, acuícola, pesquera, como de la transformación, la comercialización, la distribución, y de los proveedores de servicios e insumos y con la participación del Gobierno Nacional y/o los gobiernos locales y regionales, serán inscritas como organizaciones de cadena por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando hayan establecido entre los integrantes de la organización, acuerdos, como mínimo, en los siguientes aspectos:
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- Mejora de la productividad y competitividad.
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- Desarrollo del mercado de bienes y factores de la cadena.
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- Disminución de los costos de transacción entre los distintos agentes de la cadena.
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- Desarrollo de alianzas estratégicas de diferente tipo.
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- Mejora de la información entre los agentes de la cadena.
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- Vinculación de los pequeños productores y empresarios a la cadena.
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- Manejo de recursos naturales y medio ambiente.
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- Formación de recursos humanos.
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- Investigación y desarrollo tecnológico.
Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, se entiende por cadena el conjunto de actividades que se articulan técnica y económicamente desde el inicio de la producción y elaboración de un producto agropecuario hasta su comercialización final. Está conformada por todos los agentes que participan en la producción, transformación, comercialización y distribución de un producto agropecuario.
Estos agentes participan en la producción, transformación, comercialización y distribución de materias primas, insumos básicos, maquinaria y equipos, productos intermedios o finales, en los servicios y en la distribución, comercialización y colocación del producto final al consumidor.
La organización de cadena, es un espacio de diálogo y su misión surge de una libre decisión de sus integrantes de coordinarse o aliarse para mejorar su competitividad, después de un análisis del mercado y de su propia disposición para adecuarse a las necesidades de sus socios de cadena. Los integrantes de una organización de cadena ponen a disposición de esta sus organizaciones y sus estrategias, que en lugar de confrontarse se coordinan con el fin de obtener un mejor desempeño económico a su vez colectivo e individual.
Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, el conjunto de acuerdos adoptados por una organización de cadena a que hace referencia el presente artículo, se denomina Acuerdo de Competitividad.
Artículo 102. *Inscripción de las organizaciones de cadena.* No puede ser inscrita ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural más de una organización de cadena por producto o grupo de productos. Cuando una organización nacional es inscrita, las organizaciones de zona o región productora de la misma cadena serán comités de la organización nacional y tienen derecho a la representación en el seno de esta.
Parágrafo 1º. Las organizaciones de cadenas inscritas se constituyen en cuerpos consultivos del Gobierno Nacional respecto a las orientaciones y medidas de política que les conciernen, así mismo serán órganos de concertación permanente entre los distintos eslabones de las cadenas y entre estos y el Gobierno.
Parágrafo 2º. Solo serán inscritas las organizaciones de cadena cuya reglamentación prevea un mecanismo para solucionar los conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la presente ley.
Artículo 103. *Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.* Las condiciones y requisitos para la inscripción y la cancelación de la inscripción de las organizaciones de cadena, serán fijadas por resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 104. *Acuerdos en materia comercial.* Los acuerdos en una organización de cadena, relativos a un producto o grupo de productos específicos, orientados a regular su comercio, deberán constar por escrito y someterse a los principios, derechos y obligaciones que rigen la contratación. Estos acuerdos se notificarán, antes de su entrada en vigencia, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidades que verificarán las condiciones y términos pactados dentro del marco de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la presente ley. Igualmente serán publicados en un periódico de amplia circulación nacional o regional, según el caso.
Parágrafo. Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena, serán verificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su cumplimiento será vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 105. *Aceptación de los acuerdos por los miembros de la cadena.* La obligatoriedad de los acuerdos está subordinada a la adopción de sus disposiciones por parte de los miembros de la organización de la cadena, por decisión unánime. Los acuerdos que no involucren a todas las partes podrán ser adoptados siempre y cuando la parte no involucrada no se oponga de manera explícita a ello.
Artículo 106. *Refrendación de los acuerdos de competitividad.* Los acuerdos de competitividad refrendados por el Gobierno, se incorporarán a las políticas y presupuestos gubernamentales, con el fin de adelantar las acciones acordadas como compromiso del sector público. De la misma manera, el Gobierno dará prioridad en el acceso a los incentivos establecidos a los miembros de las organizaciones de cadena inscritas.
Artículo 107. *Financiación de la operación de las organizaciones de cadena.* Las organizaciones de cadena quedan habilitadas para recibir aportes de sus miembros, destinados a sufragar los costos de su funcionamiento.
Parágrafo. Los fondos parafiscales, que posean activos aptos para desarrollar las actividades necesarias para la realización del Acuerdo de Competitividad, o hayan desarrollado estudios o desarrollen actividades que generen información específica para los propósitos del mismo, podrán destinarlos a los fines de la Organización de Cadena. Así mismo, se faculta el uso de recursos de los Fondos Parafiscales para contribuir a cubrir los gastos de funcionamiento de las organizaciones de cadena.
Artículo 108. *Información suministrada por las organizaciones de cadena.* Las organizaciones de cadena deberán suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un informe anual de sus actividades que deben incluir:
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- Informe de actividades y las actas de las reuniones.
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- Informe de ingresos y gastos.
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- Balance de realizaciones y de ejecución de los acuerdos.
Deberán también suministrar a las autoridades administrativas competentes toda la información que estas soliciten por escrito para el cumplimiento de sus funciones de control. Las organizaciones de cadena podrán constituir o hacer parte de sociedades creadas para fines comerciales, de desarrollo tecnológico y otros.
Artículo 2º. La ley 101 de 1993 tendrá un capítulo nuevo y quedará así:
CAPITULO XV.
De las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT
Artículo 109. *Creación, naturaleza y registro.* Créase las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT, que tendrán por objeto social desarrollar actividades de postcosecha y comercialización de productos perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad.
Las SAT son sociedades comerciales constituidas como empresas de gestión, sometidas a un régimen jurídico y económico especial. La Sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerada.
Serán normas básicas de constitución, funcionamiento y disolución de las SAT las disposiciones de la presente ley y, con carácter subsidiario, las que sean de aplicación a las demás sociedades comerciales.
La Constitución de las SAT se llevará a cabo por escritura pública, en la cual se expresarán los aspectos previstos en el Código de Comercio, en cuanto no se opongan a los dispuesto en esta ley.
El registro de las SAT se radicará en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Comercio.
Las SAT gozarán desde su constitución legal y registro en la Cámara de Comercio, de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el cumplimiento de su finalidad siendo su patrimonio independiente del de sus socios.
Artículo 110. *Fines generales de las SAT.* Las sociedades agrarias de transformación tienen como fines generales, los siguientes:
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- Facilitar la enajenación de los productos de que trata el artículo anterior, así como su preparación y comercialización con destino al consumidor final.
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- Facilitar el incremento de los niveles de ganancia de los productores primarios de alimentos, contribuyendo al desarrollo económico y social del país y a la consolidación de los pilares de equidad, consagrados en la Constitución Nacional.
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- Facilitar la organización de los productores alrededor de propósitos económicos comunes.
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- Facilitar la integración de los procesos de producción, postcosecha y comercialización y la participación en ellos de los productores directos.
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- Contribuir al abastecimiento de los mercados de alimentos con productos agropecuarios.
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- Contribuir a la estabilización de los precios para productores y consumidores.
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- Facilitar el desarrollo e implementación de regímenes de inversión, crédito y asistencia técnica para sus socios.
Parágrafo. Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente ley.
Artículo 111. *Denominación, domicilio y duración.* El nombre o razón social de las SAT será el que libremente acuerden sus socios pero no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida. En la denominación se incluirá necesariamente al final la abreviatura SAT.
El domicilio de las SAT se establecerá en el municipio del lugar donde se radique su actividad principal, y en él estará centralizada la documentación social y contable requerida en la presente ley.
Salvo contraria determinación expresada en el acto de constitución, la duración de las SAT será indefinida.
Artículo 112. *Documentación social.* La documentación social de la SAT se ajustará a los reglamentos que se expidan con base en el artículo 44 de la Ley 222 de 1995, siempre que no contradigan la naturaleza y fines de las SAT.
Artículo 113. *Asociación de SAT.* Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, las SAT para las mismas actividades y fines a que se refiere la presente ley, podrán asociarse o integrarse entre sí, constituyendo una agrupación de SAT, con responsabilidad jurídica y capacidad de obrar, cuya responsabilidad frente a terceros, por las deudas sociales será siempre limitada. Así mismo podrán participar en su calidad de socios de las SAT, en los términos previstos en el artículo 114 de la presente ley.
Artículo 114. *De los socios.* Podrán asociarse para promover la constitución de una SAT, quien posea y demuestre una de las siguientes calidades:
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- Ser persona natural y ostentar la condición de titular de explotación agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o arrendatario con un contrato de explotación no menor a 5 años.
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- Ser persona natural y ostentar la condición de trabajador agrícola; y
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- Las personas jurídicas de carácter privado dedicadas a la comercialización de productos perecederos.
El número mínimo de socios necesarios para la constitución de una SAT será de tres (3).
Parágrafo. En todo caso, el número de socios, como personas naturales, deberá ser superior al número de socios como personas jurídicas.
Artículo 115. *Retiro de los socios.* Los estatutos sociales, además de lo establecido en el artículo 127 de esta ley, regularán necesariamente las condiciones de ingreso de los socios así como las causales de retiro y sus efectos, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley y en el Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo establecido sobre el derecho de retiro en el Capítulo III del Título I de la Ley 222 de 1995, serán en todo caso, causales de retiro de un socio:
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- El hecho de perder las calidades exigidas por el artículo 114 de esta ley.
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- La transmisión total de su participación por acto inter vivos.
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- La separación voluntaria.
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- La exclusión forzosa de acuerdo con los artículos 296, 297 y 298 del Código de Comercio.
El retiro de un socio implicará la liquidación definitiva de su participación en el patrimonio social en la cuantía que le corresponda, previa la cancelación de las obligaciones contraídas a su cargo y a favor de la sociedad.
Parágrafo. Los estatutos sociales establecerán el régimen aplicable a la liquidación que se refiere el inciso primero de este artículo y también señalarán los supuestos en que la Asamblea General pueda acordar la exclusión forzosa de algún socio, siendo necesario para este supuesto el voto favorable de la mayoría absoluta de los socios.
Artículo 116. *Derechos de los socios.* Los socios de las SAT tendrán derecho a:
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- Tomar parte en la asamblea general y participar con voz y voto en la adopción de sus acuerdos.
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- Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de los órganos de gobierno de la sociedad.
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- Exigir información sobre la marcha de la sociedad a través de los órganos de su administración y en la forma en que reglamentariamente se determine.
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- Recibir las ganancias o beneficios comunes, proporcionales a su participación.
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- Impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios a las leyes o estatutos de la sociedad o que sean lesivos para los intereses de esta en beneficio de algún socio.
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- Decidir sobre el retiro y exclusión de socios.
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- Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas así como la admisión de nuevos socios.
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- Fiscalizar la gestión de las SAT.
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- Todos los demás derechos reconocidos en esta ley y en los Estatutos Sociales.
Artículo 117. *Deberes de los socios.* Los socios de las SAT tendrán los siguientes deberes:
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- Los Socios están obligados a participar en las actividades de la SAT en los términos previstos en sus estatutos sociales.
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- Acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno.
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- Satisfacer puntualmente su cuota de participación en el capital social y las demás obligaciones de contenido personal o económico que los Estatutos Sociales impongan, y
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- Los que en general se deriven de su condición de socios, al tenor de la presente ley o que estén determinados en sus Estatutos Sociales.
Artículo 118. *Sanciones por incumplimiento de los socios.* En caso de incumplimiento de los socios tanto en los aportes dinerarios como en los aportes en especie, si estos se estipulan, se podrá optar por excluir de la sociedad al socio incumplido, sin perjuicio de las demás acciones previstas en la ley.
En todos los casos, el socio incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios. Tratándose de aportes en especie, el interés moratorio se establecerá con base en el avalúo del respectivo aporte.
Artículo 119. *Responsabilidad.* Las SAT serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los socios al valor de sus aportes y la responsabilidad de las SAT para con terceros, al monto del patrimonio social.
Artículo 120. *Capital social y participaciones.*
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- El capital social de las SAT estará constituido por el valor de los aportes realizados por los socios, en el acto de constitución o en virtud de posteriores aumentos de capital. El capital social podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.
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- El reavalúo de activos no implica aumento del capital social.
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- No podrá constituirse SAT alguna que no tenga su capital social suscrito y pagado al menos en un veinticinco por ciento (25%). El resto se desembolsará conforme se determine, en un plazo máximo de seis (6) años.
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