por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario

Rango Ley
Publicación 2003-06-27
Estado partially_repealed
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 2º. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 3º. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 4º. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 5º. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 6º. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

T I T U L O II

PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Proyección de recursos financieros

Artículo 7º. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

CAPITULO II

Descripción de los principales programas de inversión

Artículo 8º. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

CAPITULO III

Presupuestos plurianuales

Artículo 9º. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

CAPITULO IV

Mecanismos para la ejecución del Plan

SECCION UNO

Disposiciones de carácter general

Artículo 10. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 11. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 12. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 13. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 14. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 15. Inexequible.
Artículo 16. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 17. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

SECCION DOS

Sector del Interior y de Justicia

Artículo 18. Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

SECCION TRES

Sector de Agricultura y Desarrollo Rural

Artículo 19. Derogado
Artículo 20. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. Modifícase el artículo 6º de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así: "Créase el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios el cual tendrá el tratamiento de Fondo-Cuenta administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, o quien haga sus veces, sin personería jurídica ni planta de personal."
Artículo 21. Derogado
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado
Artículo 24. Derogado
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado
Artículo 27. Derogado
Artículo 28. Derogado
Artículo 29. Derogado
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. Derogado
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado
Artículo 35. Derogado
Artículo 36. Derogado
Artículo 37. Derogado.

SECCION CUATRO

Sector de la Protección Social

Artículo 38. Derogado
Artículo 39. Derogado
Artículo 40. Derogado
Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Inexequible
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado
Artículo 45. Derogado
Artículo 46. Derogado
Artículo 47. Derogado.
Artículo 48. Derogado.
Artículo 49. Derogado
Artículo 50. Derogado
Artículo 51. Derogado
Artículo 52. Derogado
Artículo 53. Inexequible.
Artículo 54. Derogado
Artículo 55. Derogado
Artículo 56. Derogado
Artículo 57. Derogado
Artículo 58. Derogado

SECCION CINCO

Sector de Minas y Energía

Artículo 59. Intercambios comerciales internacionales de gas natural. Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes.
Artículo 60. Derogado
Artículo 61. Cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. El artículo 2º de la Ley 39 de 1987 quedará así:

"Artículo 2º. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor."

Artículo 62. Derogado
Artículo 63. Derogado
Artículo 64. Esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.

Parágrafo 2º. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 65. Comercialización de energía eléctrica, gas natural y aseo. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, gas combustible y aseo que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. El Gobierno Nacional reglamentará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo para que los comercializadores puedan prestar el servicio.

Parágrafo. El Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio.

Artículo 66. Derogado

SECCION SEIS

Sector de Comercio, Industria, Exportaciones y Turismo

Artículo 67. Derogado
Artículo 68. Derogado
Artículo 69. Derogado
Artículo 70. Derogado
Artículo 71. Derogado
Artículo 72. Derogado
Artículo 73. Derogado
Artículo 74. Derogado
Artículo 75. Derogado
Artículo 76. Derogado
Artículo 77. Derogado
Artículo 78. Derogado
Artículo 79. Inexequible.

SECCION SIETE

Sector de Educación Nacional

Artículo 80. Derogado
Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

Artículo 82. Derogado
Artículo 83. Derogado
Artículo 84. Derogado
Artículo 85. Derogado
Artículo 86. Derogado
Artículo 87. Inexequible.
Artículo 88. Derogado

SECCION OCHO

Sector de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Artículo 89. Derogado
Artículo 90. Derogado
Artículo 91. Derogado
Artículo 92. Derogado
Artículo 93. Derogado
Artículo 94. Derogado
Artículo 95. Derogado
Artículo 96. Derogado
Artículo 97. Derogado
Artículo 98. Derogado
Artículo 99. Inexequible.
Artículo 100. Derogado
Artículo 101. Derogado
Artículo 102. Derogado
Artículo 103. Derogado
Artículo 104. Derogado
Artículo 105. Derogado
Artículo 106. Derogado
Artículo 107. Derogado
Artículo 108. Derogado
Artículo 109. Inexequible

SECCION NUEVE

Sector de Comunicaciones

Artículo 110. Derogado

SECCION DIEZ

Sector de Transporte

Artículo 111. Derogado
Artículo 112. Derogado
Artículo 113. Derogado

SECCION ONCE

Sector de Cultura

Artículo 114. Derogado

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 115. Inexequible.
Artículo 116. Derogado
Artículo 117. Derogado
Artículo 118. Derogado
Artículo 119. Derogado
Artículo 120. Derogado
Artículo 121. Derogado
Artículo 122. Derogado
Artículo 123. Inexequible
Artículo 124. Derogado
Artículo 125. Derogado
Artículo 126. Inexequible
Artículo 127. Derogado
Artículo 128. Inexequible.
Artículo 129. Inexequible
Artículo 130. Derogado
Artículo 131. Derogado
Artículo 132. Derogado
Artículo 133. Inexequible
Artículo 134. Derogado
Artículo 135. Derogado
Artículo 136. Derogado
Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

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