Por la cual se atiende a la provisión de sal en los Departamentos del Litoral del Pacífico
El Congreso de Colombia
decreta :
Artículo 1.° El Gobierno procederá inmediatamente a introducir, por los puertos de Buenaventura y Tumaco, las cantidades de sal que, procedentes de las salinas nacionales del Atlántico, sean necesarias para el consumo en los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño.
Artículo 2.° El Gobierno establecerá almacenes para la venta de sal, que lleve a aquellos Departamentos en las ciudades de Buenaventura, Cali y Tumaco.
Artículo 3.° El Gobierno vendrá la sal en los lugares mencionados a precio de principal y gastos, más un diez por ciento (10 por 100).
Artículo 4.° El Gobierno establecerá también almacenes para la venta de sal, en Barbacoas y en los demás lugares que estime conveniente.
Artículo 5.° El Gobierno queda facultado para rebajar los precios a que se refiere el Artículo 3o. cuando así lo exijan las necesidades de la competencia con sales extranjeras.
Artículo 6.° Cuando a virtud del cumplimiento de la presente Ley tenga el Gobierno en los Departamentos del Valle, del Cauca y de Nariño, toda la sal necesaria para atender al consumo, cobrara hasta un peso oro por cada doce y medio kilogramos de sal extranjera que se introduzca por los puertos del Pacifico.
Parágrafo. Cuando en modo permanente o transitorio no pueda el Gobierno atender a las necesidades del consumo de sal en los nombrados Departamentos rebajara, hasta llegar a la cuantía de cuarenta centavos por doce y medio kilogramos , según las circunstancias, el gravamen mayor de esta suma, que se haya estado cobrando de acuerdo con el presente Artículo.
Artículo 7.° Los contratos para transportar la sal a los puertos del Pacifico que el Gobierno tenga necesidad de celebrar, no quedan sujetos a la formalidad de la licitación.
Artículo 8.° Autorizáse al Gobierno para producir, bien sea administración o por contrato, la sal suficiente para abastecer a los Departamentos del Pacifico. EL Gobierno procurara producir sal compacta y darla al expendio en bloques de un kilogramo de peso. Los contratos que para el efecto de este Artículo celebre el Gobierno se regirán conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior
Artículo 9.° El Gobierno queda autorizado para nombrar los empleados que juzgue necesarios para darle cumplimiento a la presente Ley señalándose sus respectivas dotaciones.
Artículo10. Las sumas necesarias para la ejecución de esta Ley se tendrán por incluidas en el Presupuesto de la vigencia en curso y en los sucesivos.
Artículo11. Quedan en estos términos adicionada la Ley 30 de 1911.
Artículo12. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y siete de noviembre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
Manuel Davila Florez
El Presidente de la Cámara de Representantes,
R.Quijano Gomez
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 18 de 1914
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Obras Públicas,
daniel j REYES.
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