Reformatoria de la 76 de 1914
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Cada una de las Administraciones de Correos y Telégrafos tendrá un Tesorero encargado del manejo de los fondos que las oficinas del ramo produzcan y de los que el Presupuesto destine para el sostenimiento del servicio respectivo.
Artículo 2.° Los Tesoreros de Correos y Telégrafos aseguraran su manejo de acuerdo con las reglas generales del Código Fiscal.
Artículo 3.° El poder Ejecutivo dividirá el servicio de Correos y el de Telégrafos en Circunscripciones que faciliten la oportuna rendición de las cuentas. Cada Circunscripción tendrá su capital, y a la oficina que en ella se establezca corresponderá el examen, fenecimiento e incorporación de las cuentas de las oficinas subalternas de la circunscripción.
Artículo 4.° Las oficinas cabeceras de Circunscripción y las Agencias Postales rendirán sus cuentas a la Tesorería respectiva de Correos o Telégrafos creadas por el articulo1° de esta Ley.
Artículo 5.° Las cuentas de los Tesoreros de Correos y Telégrafos se rendirán separada y directamente a la corte después de incorporar en cada una de ellas las de las oficinas de las capitales de Circunscripciones respectivas.
Artículo 6.° Los Jefes de oficina rendirán sus cuentas mensualmente dentro de los términos siguientes, contados desde el día en que el mes de la cuenta concluya: los de las oficinas subalternas, cinco días; los de las oficinas de Circunscripción un mes, y los Tesoreros de los dos ramos, dos meses.
Artículo 7.° La demora en rendir las cuentas se contara desde la fecha en que debió ponérseles en la estafeta respectiva, y será castigada por el superior respectivo en el acto de glosas, o en el fenecimiento, según el caso, con una multa equivalente a la mitad del sueldo que en el término de la demora corresponda al empleo moroso.
Artículo 8.° Cuando el empleado a quien corresponda imponer multa no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el superior inmediato lo hará responsable al examinarle la cuenta.
Artículo 9.° Toda cuenta debe ser rendida con la copia de la diligencia de visita que la primera autoridad local tiene el deber de practicar mensualmente uno o dos días antes de terminar el plazo para rendir la cuenta.
Artículo 10. Las diligencias de visita que practiquen extraordinariamente los Visitadores Fiscales u otros encargados de la fiscalización, no son el documento que con cada cuenta debe enviarse al superior, pero deben remitírsele por el empleado que haga la visita, para que se conozca el estado general de las cuentas y la manera como se desempeña el cargo.
Artículo 11. Los empleados que tiene el deber de practicar las visitas ordinarias en las Oficinas de Correos y Telégrafos, son los que se expresan en seguida: en las oficinas subalternas, el Alcalde o el Prefecto, si lo hubiere; en las oficinas de Circunscripción, el Alcalde, el Prefecto o el Secretario de
Gobierno respectivo.
Artículo 12. El Gobierno administrará las líneas telegráficas por medio de Inspectores Seccionales, técnicos en el ramo a razón de uno por cada Circunscripción, y ejercerá la inspección del servicio de correos por medio de Visitadores especiales, que no podrán pasar de cuatro.
Artículo 13. El agente de ejecuciones Fiscales de que trata el artículo 5.° de la Ley 76 de 1914, dependerá directamente del Ministerio respectivo y rendirá sus cuentas a cada una de las Administraciones de Correos y Telégrafos, según el caso. El Jefe la Sección de Contabilidad del Ministerio practicara visita mensual en aquella Oficina y pasara copia del acta a la Administración respectiva.
Artículo 14. Ningún Inspector Seccional de Telégrafos devengara sueldo si no visita mensualmente las oficinas, a lo menos de seis Municipios, y no rinde el informe respectivo acerca del estado de las líneas de las oficinas a su cargo y de los demás pormenores del servicio que le esta encomendado.
Artículo 15. Habrá cinco Inspectores Generales de Telégrafos, nombrados por el Poder Ejecutivo, el cual les fijara el radio de su jurisdicción. Estos empleados velaran por el cumplimiento de las obligaciones de los Inspectores Seccionales, de los Telegrafistas y de los Guardas del Telégrafo; examinara el estado de las líneas telegráficas y de las oficinas de su jurisdicción, cuidando de que los aparatos telegráficos, baterías, etc. de las oficinas estén instalados debidamente; practicaran visita en las Oficinas Telegráficas y en la Oficina de la Inspección Seccional, y rendirán un informe mensual a la Administración General de Telégrafos.
Artículo 16. Para el sostenimiento del servicio de Correos y Telégrafos podrán invertirse en cada ramo las sumas que por cualquier causa se recauden, y los Tesoreros de los ramos reintegraran en la Tesorería General de la Republica, mes por mes, las cantidades que se hayan recaudado al recibir la suma mensual que a cada Tesorero deba pagarse de acuerdo con el Presupuesto de gastos.
Parágrafo. No se entenderá como productos de la renta de correos los provenientes de liquidaciones de derechos de aduana sobre encomiendas postales.
Artículo 17. El servicio nacional de correos que hoy existe continuara de cargo de la Nación, sin perjuicio de que los Departamentos y los Municipios puedan crear y sostener a su costa servicios especiales.
Parágrafo. Facultase al Gobierno para crear y suprimir Oficinas de Correos y de Telégrafos, según las necesidades del servicio.
Artículo 18. El servicio de estadística del ramo de Correos será independiente, de manera que la Administración pueda reunir oportunamente en folleto todos los cuadros y datos respectivos y remitirlo a todas las Oficinas de la Unión Postal Universal.
El Gobierno queda facultado para organizar este servicio con el número de empleados que fuere necesario y con las dotaciones correspondientes.
Artículo 19. El Administrador de Telégrafos dictara las providencias necesarias a fin de que en la Oficina de Estadística pueda anotarse con la mayor exactitud el número de palabras de cada despacho que se transmita por las líneas telegráficas de la Republica, ya sean oficiales o particulares.
Artículo 20. Ningún empleo de Correos y Telégrafos que haya sido destituido por razón de extravió de valores o que sea deudor de cualquiera de los dos ramos por razón de manejo de fondos, o que no haya rendido cuentas, o que por causa de mala conducta haya sido removido, podrá ser nombrado para ejercer de nuevo funciones en ninguno de los ramos.
Articulo 21 Desde la promulgación de la presente Ley quedan suprimidos los Visitadores
Postales y Telegráficos de que habla el artículo 12 de la Ley 76 de 1914 y la Inspección General de Correos y Telégrafos.
Artículo 22 En lo sucesivo se establecerán oficinas telegráficas y se construirán Líneas para unir las poblaciones mediante las siguientes condiciones:
1.° Que los Municipios contribuyan con ciento cincuenta pesos ($ 150) oro en el caso de que se trate solo de instalar la oficina; con doscientos cincuenta pesos ($ 250) oro, si hay que construir línea hasta cinco leguas, y de allí en adelante con aumento proporcional.
2.° Que el Municipio suministre local a perpetuidad, el cual debe constar de dos piezas apropiadas y en un lugar central que el Municipio conservara en buen estado.
3.° Que el Municipio suministre, al instalar la oficina, el mobiliario que sea necesario, a juicio del Gobernador.
Parágrafo 1.° Para los efectos de este artículo, el Gobierno celebrara un contrato con el Municipio respectivo, en donde se garanticen las obligaciones que el Municipio contrae.
Parágrafo 2.° El Gobierno, sin embargo, podrá establecer oficinas telegráficas sin las condiciones expresadas, cuando así lo exija la conservación de las líneas, o cuando el servicio lo demande.
Artículo 23. Ni la autoridad al practicar la visita respectiva en las oficinas telegráficas, ni los Inspectores podrán enterarse del contenido de los telegramas oficiales o particulares que cursen en las oficinas.
Artículo 24. La Oficina de Estadística de Correos y Telégrafos llevara por separado la estadística de cada uno de estos ramos.
Artículo 25. El Gobierno procederá, una vez sancionada esta ley, a contratar en el Exterior los dos técnicos de que trata el artículo 16 de la Ley 76 de 1914.
Artículo 26. En los términos de la presente Ley queda reformada la 76 de 1914.
Dada en Bogotá a siete de Diciembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Jorge ROA - El Presidente de la Cámara de Representantes, R. QUIJANO GOMEZ. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara De Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 21 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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