Reformatoria de la 25 de 1923, orgánica del Banco de la República

Rango Ley
Publicación 1931-07-10
Estado Derogada
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 19
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno procederá a celebrar un contrato con la Junta Directiva del Banco de la República, para modificar los Estatutos de dichoestablecimiento, sobre las siguientes bases que la mencionada Junta del citado establecimiento ha aceptado.

BASE PRIMERA

El Banco de la República tendrá dos Directores más, que serán representantes del comercio de importación y exportación, de la agricultura y de las industrias, los cuales se elegirán por las siguientes entidades: uno por la Federación Nacional de Cafeteros, y otro por las principales Cámaras de Comercio de las ciudades colombianas cuya población, según el ultimo censo, sea de 40,000 habitantes o más; y por las principales Sociedades de Agricultores de los Departamentos, obrando todas estas entidades conjuntamente. Si hubiere más de una Cámara de Comercio en cualquiera de dichas ciudades, o más de una Sociedad de Agricultores en cualquier Departamento, el Ministro de Hacienda, respecto de las primeras, y el Ministro de Industrias, en cuanto a las segundas, determinarán cual de tales Cámaras o Sociedades es la principal.

El Director que corresponde elegir a la Federación Nacional de Cafeteros será designado por ésta en la forma que ella misma determine, antes del 1º de diciembre de cada dos años.

El Director que debe ser elegido por las Cámaras de Comercio y las Sociedades de Agricultores, lo será de acuerdo con el siguiente procedimiento: antes del 1º de julio de todo año en que haya de elegirse tal Director, los Ministros de Hacienda y Crédito Publico y de Industrias respectivamente, publicarán los nombres de las Cámara de Comercio y de las Sociedades de Agricultores que tengan derecho a participar en dicha elección, la que tendrá lugar en la primera semana de noviembre.

Cada una de dichas Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores preparará, en la forma que ella determine, un boletín de votación que contenga cinco nombres diferentes colocados en el orden de preferencia en que tal Cámara o Sociedad desee dar su voto para Director. Este boletín de votación se enviará inmediatamente en sobre cerrado y sellado, al Secretario del Banco de la República en Bogotá.

El último martes de noviembre, o el siguiente día útil cuando tal martes fuere día feriado, en la oficina principal del Banco de la República a las dos de la tarde, en presencia de los Miembros de las Cámaras de Comercio y de las Sociedades de Agricultores votantes que quieran asistir, el Secretario del Banco de la República procederá a abrir los sobres y a contar los boletines. La cuenta debe hacerse en la siguiente forma: se hará una lista de los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado. Frente a los nombres que hayan tenido voto para la primera escogencia en los boletines, se colocará el número de votos de primera escogencia que cada uno de tales candidatos haya recibido, y si cualquiera de éstos hubiere obtenido más de la mitad de los votos dados para la primera escogencia, tal candidato será declarado electo. Si contados los votos de primera escogencia resultare que ninguno de los candidatos ha obtenido la mayoría de tales votos, se colocará frente al nombre de cada candidato el número de votos de primera y segunda escogencia que haya recibido, y si alguno obtuviere una mayoría de votos de primera y segunda escogencia, sumados, será declarado electo. Si ningún candidato hubiere obtenido tal mayoría, se continuará el mismo procedimiento sumando los votos de la tercera escogencia, luego los de la cuarta, y finalmente, los de la quinta, hasta que alguno de los candidatos tenga la mayoría de todos los votos emitidos para las varias escogencias que se han computado, o hasta que la suma de los votos de la quinta escogencia muestre que ninguno de los candidatos ha obtenido la mayoría. En tal caso, la persona que haya obtenido el mayor número de votos en la suma de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta escogencias, será declarada electa. La persona que obtenga en segundo lugar el mayor número de votos en el cómputo de la elección, será declarada suplente del Director elegido. Los casos de empate se decidirán por la suerte.

El Director de la clase D y los nuevos Directores previstos en esta base, lo mismo que los que elijan los accionistas de las clases B y C, con el carácter de hombres de negocios, agricultores o profesionales, deberán ser personas que, al tiempo de la elección, estén ocupadas habitualmente en la agricultura, el comercio o alguna otra actividad industrial o profesional, y no serán en ningún caso empleados públicos, gerentes, directores, empleados, revisores o accionistas de otros Bancos, salvo que, en este último caso a juicio del Superintendente Bancario, las acciones poseídas sean de tan poco valor que no den al dueño de ellas un interés de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolverá en cada caso, si los elegidos con el carácter dicho reúnen las condiciones exigidas por esta Ley. La Resolución del Superintendente será sometida a la revisión del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien decidirá en definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros. Si la Resolución fuere desfavorable, se procederá a hacer una nueva elección. Si durante el periodo de sus funciones cualquier director de la clase D o de los nuevos Directores previstos en esta base dejare de reunir las condiciones mencionadas, a juicio del Superintendente, dejará vacante el puesto y lo reemplazará el respectivo suplente.

DISPOSICION TRANSITORIA.

La primera elección de los nuevos Directores se verificará en el mes siguiente a aquel en que la ley haya sido sancionada.

El período del Director elegido por primera vez por la Federación Nacional de Cafeteros expiará el 31 de diciembre de 1931; y el del que elijan las Cámara de Comercio y las Sociedades de Agricultores terminará el 31 de diciembre de 1932. De esas fechas en adelante el período de tales Directores será de dos años.

BASE SEGUNDA.

Las utilidades líquidas del Banco de la República se distribuirán del modo siguiente:

(1) Para dividendos o para formar una reserva especial destinada a mantener una política de dividendos uniformes, o para ambos fines, una cantidad que no exceda en ningún año del doce por ciento (12%) del capital pagado y saneado del Banco, con exclusión del fondo de reserva legal y del capital proveniente de cualesquiera acciones de dividendo emitidas antes, tal como aparezca el día anterior a la fecha en que se hayan decretado las referidas acciones de dividendo.

(2) Del saldo que quede una tercera parte será pagada en dividendos o se acreditará a una reserva especial formada para mantener una política de dividendos uniforme, o para ambos objetos y las otras dos terceras partes se pagarán al Gobierno Nacional como impuesto por razón del derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco.

BASE TERCERA

El artículo 26 de la Ley quedará así:

De los dividendos que se paguen al Gobierno como accionista de las cantidades que reciba por el impuesto mencionado en el artículo anterior y de las que le entren por el impuesto de deficiencia de que trata el artículo 8º de esta Ley, la mitad será destinada inmediatamente al retiro de los billetes nacionales y las otras clases de papeles del Gobierno que circulen como moneda, y para cubrir el gasto neto que ocasione el retiro de la circulación de monedas de plata o níquel que puedan estar circulando en cantidades excesivas en cualquier parte de la República, hasta que todos los expresados billetes y todas las monedas de plata y níquel emitidos en exceso hayan sido retirados. La otra mitad de las sumas mencionadas ingresará a los fondos generales del Tesoro.

Una vez que los mencionados billetes y las expresadas monedas de plata y níquel emitidos en exceso hayan sido retirados de la circulación, todas las rentas del Gobierno nacional provenientes del Banco de la República ingresarán a los fondos generales del Tesoro.

Artículo 2º. El articulo 4º de la Ley 25 de 1923 queda derogado y sustituido por el siguiente:

(1) El capital autorizado de diez millones de pesos ($ 10.000.000) al tiempo de la fundación del Banco y susceptible de aumento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, estará representado por acciones nominativas de valor de cien pesos ($ 100) cada una, que no podrán ser enajenadas a Gobiernos extranjeros.

(2) En caso de quiebra del Banco, antes de pagarse totalmente cualquier capital que haya sido autorizado y suscrito, los acreedores tendrán acción contra los suscriptores por cualquier parte del valor de las acciones suscritas que no hayan sido cubierta.

(3) Las acciones se dividirán en cuatro clases, que se denominarán, respectivamente, acciones de la clase A, de la clase B, de la clase C y de la clase D. Todas ellas serán pagadas en oro y tendrán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación en los haberes del Banco, en caso de liquidación.

(4) Las acciones de la clase A, montarán cinco millones de pesos ($ 5.000.000) oro, y serán suscritas íntegramente y pagadas por el Gobierno Nacional en dicha especie. Estas acciones no darán derecho a votar; pero, debido al carácter cuasi público del Banco, el Ministro de Hacienda y Crédito Público será miembro nato de la Junta Directiva, el Gobierno tendrá la facultad de nombrar dos (2) Directores más, cuyo periodo será de dos (2) años y que podrán ser reelegidos.

(5)Las acciones de la clase A, pertenecientes al Gobierno, no podrán ser enajenadas, empeñadas o gravadas con impuesto en forma alguna, sin autorización expresa del Congreso.

(6) Si el Gobierno, mediante tal autorización, vendiere o traspasare, en cualquier forma, acciones de la clase A, las que hayan sido enajenadas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase B, C, o D, de acuerdo con esta Ley.

(7) Las acciones de la clase B serán suscritas exclusivamente por Bancos Nacionales que ejecuten operaciones bancarias de comercio, sin incluir en ellos los Bancos simplemente hipotecarios que no tengan secciones para negocios bancarios comerciales. Para los efectos de este articulo se entiende por Bancos Nacionales los establecidos en Colombia, conforme a las leyes del país y cuyas acciones sean poseídas en todo o en su mayor parte por nacionales colombianos.

(8) Todo Banco Nacional de Comercio y toda Sección Comercial de Banco Hipotecario que funcionen actualmente en Colombia, como también los que se establezcan en lo futuro, quedan autorizados para adquirir acciones de la clase B en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas de aquellos, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la adquisición de tales acciones, sin que puedan exceder ni bajar de dicho quince por ciento(15%). Para el efecto de la inversión en acciones, estas se computarán por el valor que representen según el capital pagado y las reservas del Banco de la República. Respecto de los Bancos que tengan secciones comerciales y secciones hipotecarias, el mencionado quince por ciento (15%) se computará únicamente sobre el capital y reservas de la sección comercial, o sobre el monto de capital y reservas que deberían haberse asignado a la sección comercial para que aquellos guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporción que haya entre el activo total de dicha sección y el activo total del Banco. El Banco de la República elegirá de las dos cantidades mencionadas la que sea mayor. Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los Bancos Nacionales accionistas, o sea los poseedores de acciones de la clase B, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta el quince por ciento (15%) de su capital y reservas, según aparezca de dicha fijación. Para este efecto tales Bancos podrán comprar acciones de otras clases y las convertirán inmediatamente en acciones de la clase B, o podrán vender acciones de ésta ultima clase a los Bancos nacionales comerciales que tengan derecho a poseerlas, o a otros individuos o entidades, y en este último caso las acciones vendidas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho de poseer.

(9) todo Banco Comercial extranjero que funcione actualmente en Colombia o que se establezca en lo futuro, queda autorizado para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento (15%) de aquella parte de su capital y sus reservas destinadas a operaciones en Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la referida adquisición, sin exceder ni bajar del mencionado quince por ciento (15%). Las sucursales que Bancos organizados en el Exterior establezcan en Colombia, quedan autorizadas para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15%) del capital y reservas destinados a Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15%) del monto del capital y reservas que deberían haberse asignado a los negocios en Colombia para que dichos capital y reservas guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporción que haya entre el activo total en Colombia y el activo total del Banco, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior. El Banco de la República elegirá entre las dos cantidades la mayor. Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los Bancos extranjeros accionistas, es decir, los poseedores de acciones de la clase C, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta un monto que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15%) de su capital y reservas sobre cualquiera de las dos bases antes descritas que sea mayor en aquella fecha. Para este fin, pueden comprar acciones de la clase C, o de otra clase, debiendo convertir estas últimas en acciones de la clase C; o pueden vender acciones de la clase C a Bancos comerciales extranjeros que funcionen en Colombia y que tengan derecho a poseer tales acciones, o a otros individuos o entidades, y en este ultimo caso, serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.

(10) En caso de que algún Banco no pueda comprar las acciones que debe poseer, de acuerdo con los incisos 8º y 9º de este artículo, a un precio igual o inferior al valor en los libros del Banco de la República, según aparezca en su balance, o al precio promediado a que se hayan vendido tales acciones, en el mercado durante el año anterior- calculando tal promedio por el número de acciones vendidas a cada precio- como lo determine el Superintendente Bancario, el Banco de la República deberá emitir y vender a dichos Bancos, por dinero, la cantidad de acciones requeridas por estos, a un precio equivalente al que tengan las acciones en los libros del Banco o al que resulte del promedio del precio comercial expresado, escogiendo entre los dos el que sea más alto.

(11) El valor en los libros arriba mencionado, es el que resulte de dividir el capital, fondo de reserva y utilidades sin repartir al tiempo de hacer la venta, por el número de acciones.

(12) El Banco, oído el concepto del Superintendente Bancario, y con el voto favorable de diez Directores por lo menos, podrá emitir acciones de dividendo, cuando lo juzgue conveniente.

(13) Los términos "Banco Accionista" y "Banco Accionista del Banco de la República," empleados en esta Ley, se aplican a Bancos comerciales nacionales o extranjeros que hagan negocios en Colombia, y a toda sección comercial de Bancos Hipotecarios que hagan tales negocios y que posean acciones de las clases B o C en el Banco de la República, por el monto exigido en este artículo.

(14) Los poseedores de acciones de la clase B elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, con el carácter de banqueros y dos más con el carácter de hombres de negocios de acuerdo con lo establecido en la ley.

(15) Los poseedores de acciones de la clase C elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, uno con el carácter de banquero y el otro como hombre de negocios de conformidad con la ley.

(16) Las acciones de la clase C serán suscritas exclusivamente por Bancos extranjeros que tengan negocios bancarios comerciales en Colombia.

(17) Para los efectos de este artículo, se entiende por Banco extranjero todo Banco legalizado en Colombia, cuyas acciones en todo, o en su mayor parte, sean poseídas por personas que no tengan el carácter de nacionales colombianos. colombianos.

(18) Las acciones de clase D serán suscritas y poseídas por el público en general. Los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir, por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco. No tendrán derecho de voto las acciones de la clase D, poseídas por Bancos accionistas.

(19) Todo Director, al tiempo de su elección y durante el término de sus funciones, tendrá su residencia en la ciudad de Bogotá, o a tal distancia de ella que no necesite más de seis horas para trasladarse a dicho lugar por medios usuales de locomoción, en ferrocarril o en automóvil.

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