Por el cual se dispone la fundación y sostenimiento de un instituto de segunda enseñanza en la ciudad de Chaparral
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1°. El Gobierno creará y organizará en la ciudad de Chaparral un establecimiento de segunda enseñanza para varones, con el nombre de "Instituto Manuel Murillo Toro". Este instituto iniciara tareas en el año lectivo que comience inmediatamente después de la expedición de esta ley, abriendo las clases correspondientes a los dos primeros cursos de bachillerato, e ira organizando los cursos siguientes en los años posteriores, a medida que sea necesario, pero es entendido que el local deberá suministrarlo el Municipio mientras la nación construye el edificio correspondiente.
ARTICULO 2°. Si el Gobierno lo juzga conveniente, podrá establecer en el instituto de Que trata esta Ley cursos de enseñanza normalista, de ciencias agrícolas, y de otras especialidades técnicas que capaciten a los jóvenes para ejercer profesiones útiles que no requieran títulos universitarios.
ARTICULO 3°. Destinase la suma de sesenta mil pesos ($60.000.oo) que podrá erogarse en Contados anuales no menores de veinte mil pesos ($20.000.oo), para la construcción de un edificio destinado al instituto que esta Ley ordena crear. El primer contado se incluirá en el presupuesto de la próxima vigencia. Pero es entendido que la edificación solo se iniciara en el terreno que para ello le ceda a la Nación el Municipio del Chaparral y cuya localización y demás condiciones juzgue adecuadas el Gobierno.
ARTICULO 4°. Para la dotación y sostenimiento del "Instituto Manuel Murillo Toro" y para costear en el hasta veinte (20) becas para alumnos internos, destinados a jóvenes comprobadamente pobres y capaces de aprovecharlas, destinase la suma de doce mil pesos ($12.000.oo) anuales, que se incluirán en el Presupuesto de gastos de cada vigencia.
ARTICULO 5°. Queda el Gobierno autorizado para abrir los créditos correspondientes, en el caso de que las partidas de que tratan los artículos 3°. y 4°. de esta Ley dejaren de incluirse en los Presupuestos anuales.
ARTICULO 6°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente de Senado, PARMENIO CARDENAS, El Presidente de la Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO DE LA E. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
Órgano ejecutivo - Bogotá, 29 de diciembre de 1943.
Publíquese y ejecútese
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Carlos LLERAS RESTREPO, El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA.
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