Por la cual se crean unas plazas de Jueces en los Distritos Judiciales de Pereira, Buga, Manizales, Bogotá y Medellín y se adscribe al Circuito Penal de San Gil los negocios penales del Circuito de Charalá
El Congreso de Colombia,
decreta:
ARTICULO 1° Créase un nuevo Juzgado de Circuito Penal para el Circuito de Pereira (Caldas), el cual se llamará Juzgado Segundo.
ARTICULO 2° Créase el Circuito Penal de Santa Rosa de Cabal (Caldas), con jurisdicción en el Municipio del mismo nombre.
ARTICULO 3° Créase el Circuito Penal de Santa Rosa de Villavicencio (Meta), con jurisdicción en el territorio a que el actual Promiscuo extiende sus funciones. El Juzgado que existe en dicho Circuito pasará los negocios penales de que hoy se conoce al que por ley se crea, y continuará conociendo exclusivamente de lo civil.
ARTICULO 4° Créase un nuevo Juzgado de Circuito Penal en Cartago (Valle), el cual se denominara Juzgado Segundo.
ARTICULO 5° Los negocios penales de que conoce el Juzgado Promiscuo de Charalá, pasarán a conocimiento del Circuito Penal de San Gil (S), y en conciencia, aquél conocerá en lo sucesivo solamente del ramo civil.
ARTICULO 6° Los Juzgados que por esta ley se crean, tendrán los mismo personal y asignaciones que los de su clase.
ARTICULO 7° Créase el Circuito Judicial Promiscuo de Cañasgordas, que tendrá por cabecera el Municipio del mismo nombre, y estará formado por los Municipios de Abraqui, Cañasgordas y Peque.
El Circuito que se crea por el presente artículo, tendrá un Juez Promiscuo.
ARTICULO 8° Las partidas necesarias para el pago de las asignaciones correspondientes a lo decretado en la presente Ley se tomara de las apropiaciones que se hagan en los Presupuestos de las respectivas vigencias para la Rama Jurisdiccional, y si no se incluyeren, el Gobierno queda facultado para celebrar las operaciones de crédito que fueren necesarias.
ARTICULO 9° Créase un Juzgado de Menores en Pereira, con jurisdicción en este Distrito Judicial.
Dicho Juzgado empezará a funcionar tan pronto como se disponga de la correspondiente Casa de Corrección, a juicio de la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 10° Esta ley se regirá desde el 20 de enero de 1947.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional. - Bogotá, 23 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez
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