Por la cual se conceden unos recursos en materia penal y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º. Concédese amnistía a los procesados o condenados por delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado, cometidos con ocasión de los sucesos del 9 de abril próximo pasado, de que tratan los artículos 139, 142, incisos 1º, 2º y 3º del artículo 144; 145, 146, 147, 148 y 149 del Código Penal, y 180 a 187, inclusive, del Código de Justicia Penal Militar.
Los procesos penales en curso, iniciados en averiguación de cualquiera de los delitos a que se refiere el inciso anterior, se darán por terminados sin necesidad de solicitud de parte, y quienes se encuentren detenidos serán puestos inmediatamente en libertad.
PARÁGRAFO 1º. En cuanto hace relación al delito de que trata el artículo 139 del Código Penal, la amnistía se concede tan sólo a los condenados o procesados que hubieren limitado su actividad a los actos en él previstos y en cuanto sean autores o partícipes de hechos (homicidio o lesiones) causados en el acto del combate, de que trata la primera parte del artículo 141 de la misma obra.
PARÁGRAFO 2º. Cuando los procesos o condenas se refieran a los delitos de que trata este artículo, y además a otros no incluidos en él, la amnistía se hará efectiva con respecto a los primeros, y, en consecuencia, los procesos sólo se adelantarán por los delitos distintos de los aquí enumerados y sólo se aplicarán las penas que correspondan a ellos.
ARTICULO 2º. Autorízase al Presidente de la República para que conceda indulto de las penas privativas de la libertad a los militares sentenciados por los Consejos de Guerra Verbales, convocados con motivo de los sucesos del 9 de abril del presente año.
PARÁGRAFO. La gracia concedida por el presente artículo sólo se extenderá a las penas privativas de la libertad, y en ningún caso a las demás sanciones y consecuencias de la condena.
ARTICULO 3º. La amnistía decretada por medio de los artículos anteriores no se extiende a la indemnización de perjuicios a particulares.
ARTICULO 4º. Concédese ante la Sala de Casación en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia un recurso de casación contra las sentencias pronunciadas por la Jefatura del Estado Mayor de las Fuerzas Militares, en las causas cuyo conocimiento haya correspondido a los Consejos Verbales de Guerra por delitos cometidos en el país en los días 9 de abril y siguientes del corriente año.
El recurso que establece este artículo se hace extensivo a las sentencias ya ejecutoriadas y podrá interponerse dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta Ley o dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá interponer y sostener dentro del mismo término el recurso de casación, respecto a los fallos pronunciados por la Jefatura del Estado Mayor de las Fuerzas Militares, en las condiciones que estatuye esta Ley.
ARTICULO 5º. El recurso de casación que establece el artículo anterior se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I, Título IV, Libro III, del Código de Procedimiento Penal, y habrá lugar a él en los casos de que trata el artículo 567 del mismo Código, y además cuando la sentencia sea violatoria de la ley por haberse dictado sobre un veredicto contrario a la evidencia de los hechos por haber habido error en la apreciación de la prueba del cuerpo del delito.
Establécese expresamente que la Corte tomará en cuenta, en el recurso a que se refiere este artículo, la causal segunda del artículo 567 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 6º. Propuesto el recurso de casación, la Corte podrá dictar, si lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos y por una sola vez, un auto para mejor proveer.
PARÁGRAFO. Si la Corte decide dictar auto para mejor proveer podrá tener en cuenta las pruebas que pidan tanto el Procurador como el interesado.
ARTICULO 7º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMÁN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE ENRIQUE ARBOLEDA V., El Secretario del Senado, Carlos V. Rey, El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá diciembre diez de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Justicia, SamuelARANGO REYES, El Ministro de Guerra, Germán OCAMPO.
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