por la cual se aprueban la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951, y el Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y Venezuela, firmado en Bogotá el 16 de febrero de 1966

Rango Ley
Publicación 1969-01-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951, y el Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y Venezuela, firmado en Bogotá el 16 de febrero de 1966, que a la letra dicen:

Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

PREAMBULO

Los Gobiernos contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación internacional para combatir las plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y para prevenir su introducción y difusión a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Propósitos y Responsabilidades.

ARTICULO II

Alcance.

ARTICULO III

Acuerdos Suplementarios.

ARTICULO IV

Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.

ARTICULO V

Certificados Fitosanitarios.

ARTICULO VI

Requisitos relativos a la Importación.

ARTICULO VII

Cooperación Internacional.

Los Gobiernos contratantes cooperarán en la mayor medida posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y particularmente:

ARTICULO VIII

Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria.

1) Los Gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí para establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las zonas apropiadas.

2) Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su jurisdicción y participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención.

ARTICULO IX

Ajuste de Diferencias.

ARTICULO X

Substitución de Acuerdos Anteriores.

Esta Convención dará fin y substituirá, entre los Gobiernos contratantes, a la Convención Internacional respecto a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881 y a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889, y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de Abril de 1929.

ARTICULO XI

Aplicación territorial

ARTICULO XII

Ratificación y adhesión.

ARTICULO XIII

Enmiendas.

ARTICULO XIV

Vigencia.

Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de los Gobiernos signatarios entrará en vigor entre ellos. Para cada Gobierno que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO XV

Denuncia.

Servicio de Protección Fitosanitaria de..... No....

Por la presente se certifica:

Que las plantas, partes de plantas o productos vegetales que se describen a continuación, o muestras representativas de las mismas, fueron minuciosamente examinadas en día (fecha)... por (nombre)...... funcionario autorizado del (servicio)..... quien a su buen entender las encontró esencialmente libres de enfermedades y plagas dañinas; y que la remesa parece ajustarse a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador que se especifican en las declaraciones adicionales siguientes o en otra parte:........

Tratamiento de fumigación o de desinfección (si lo exige el país importador):

Fecha:...... Tratamiento ........

Duración del tratamiento ......... Productos químicos utilizados, concentración.........

Declaraciones adicionales (si las exige el país importador):

...........19..

(Firma) ..............

(Cargo) ..............

(Sello del Servicio).

Descripción del envío.

Nombre y dirección del exportador:........................

Nombre y dirección del destinatario: .........................

Número y descripción de los bultos: ..........................

Marcas distintivas: ..........................................

Origen (si lo exige el país importador): ......................

Medios de transporte . .......................................

Punto de entrada: ...........................................

Cantidad y nombre del producto: .............................

Nombre botánico (si lo exige el país importador): .............

Hecho en Roma, Italia, a los seis días de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención quedará depositada en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación enviará copias certificadas a cada Gobierno signatario o adherido.

En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas frente a sus firmas.

Siguen las firmas de los representantes autorizados por los respectivos Gobiernos que hacen parte de esta Convención.

Por la presente certifico que este texto es copia fiel de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma por los representantes de 37 Gobiernos entre el 6 de diciembre de 1951 y el 1º. de mayo de 1952.

Roma, 26 de mayo de 1952.

(Fdo.) Morris E. Dodd, Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIAEnmiendas al texto español.

Enmiendas al texto español de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria aprobadas por la Conferencia de la FAO en su Séptimo Período de Sesiones, el día 10 de diciembre de 1953. Estas enmiendas entraron en vigor el 11 de julio de 1954, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo XIII de la Convención.

A. Remplazar el párrafo 2 del Artículo IV; el párrafo 2 del Artículo XI; el párrafo 3 del Artículo XIII, y el penúltimo párrafo, con los textos siguientes:

ARTICULO IV

Párrafo 2

ARTICULO XI

Párrafo 2

ARTICULO XIII

Párrafo 3.

PARRAFO PENULTIMO

Hecho en Roma, Italia, el día seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en un ejemplar único en inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención quedará depositada en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación enviará copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signatarios o adheridos.

B. Añadir al Artículo XI un tercer párrafo que diga:

Artículo XI

Párrafo 3.

COPIA CERTIFICADA

2 de noviembre de 1962.

(Fdo) Ilegible. Director Asesoría Jurídica.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., 24 de julio de 1967.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Germán Zea.

Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y Venezuela.

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, conscientes de las necesidades de establecer entre sí una estrecha cooperación, en materia de Sanidad Agropecuaria, con el fin de fijar normas preventivas, disposiciones cuarentenarias, y si el caso lo requiere, efectuar campañas contra plagas o enfermedades que existen o que puedan aparecer en algunos de los Estados Miembros, y cuya presencia pudiera constituir una amenaza para la economía de estos países, han acordado celebrar un Convenio para constituir una Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), y al efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a Saber:

El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia, a su Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Cástor Jaramillo Arrubla;

La Excelentísima Junta Militar de Gobierno de la República del Ecuador, a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Colombia, señor Gustavo Vasconez Hurtado, y

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Venezuela a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Colombia, señor Miguel Angel Burelli Rivas.

Quienes después de canjear sus respectivos Plenos Poderes y encontrarlos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo primero. Fundar la Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), que tendrá como finalidad la fijación de normas preventivas y la coordinación de las actividades tendientes a combatir, reprimir o investigar las enfermedades y plagas que pudieran afectar la agricultura y la ganadería de los Estados Miembros.

En tal sentido propugnará por la unificación legislativa de sanidad agropecuaria, la adopción de normas estandard para la elaboración de productos biológicos y zooterápicos, y la capacitación técnica del personal necesario al cumplimiento de estos objetivos.

Artículo segundo. La Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria para la realización de sus objetivos contará con:

un Consejo y

un Comité Técnico Ejecutivo.

Artículo tercero. El Consejo, órgano supremo de la Organización, estará integrado por los Ministros de Agricultura de cada uno de los Estados Miembros. En casos especiales que impidan la concurrencia personal de algunos de los Ministros, podrá hacerse representar por un funcionario de alta categoría técnica de su dependencia.

El Consejo sesionará cada año, de preferencia en el mes de junio y, extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de sus Miembros.

En este último caso la reunión se limitará a tratar los asuntos específicos que la motivaren.

Las reuniones ordinarias del Consejo se efectuarán sucesivamente en cada uno de los Estados Miembros. Las reuniones extraordinarias tendrán como sede el Estado a cuya iniciativa se haya convocado.

La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro de Agricultura del Estado donde se celebren las sesiones.

Habrá quórum para las sesiones del Consejo, sean ordinarias o extraordinarias, con la presencia de las dos terceras partes, al menos, de sus Miembros. Las decisiones de las mismas se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los Miembros presentes.

Artículo cuarto. El Comité Técnico Ejecutivo estará integrado por un Director Ejecutivo, un Subdirector de Sanidad Vegetal, un Subdirector de Sanidad Animal, un Secretario Administrativo, y por los Jefes de los Servicios de Sanidad Animal y Vegetal de cada Estado Miembro.

El Comité Técnico Ejecutivo sesionará de ordinario una vez al año, preferiblemente con dos meses de antelación a la reunión del Consejo.

La gestión normal del Comité Técnico Ejecutivo será adelantada por el Director Ejecutivo de acuerdo con los Subdirectores. El reglamento fijará el alcance de su gestión.

El Director Ejecutivo estará obligado a presentar informes trimestrales de su actuación a los otros Miembros del Comité Ejecutivo.

El Director Ejecutivo, será nombrado por el Consejo, durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto.

Artículo quinto. Son funciones del Comité Técnico Ejecutivo las siguientes:

1º. Hacer cumplir las Resoluciones del Consejo.

2º. Proponer al Consejo, previo los estudios técnicos correspondientes, las medidas adecuadas para la solución de los problemas de Sanidad Agropecuaria que signifiquen un peligro de importancia económica para los Estados Miembros.

3º. Asesorar a los Estados Miembros en todo lo relativo a la Sanidad Agropecuaria.

4º. Presentar a la Reunión Ordinaria del Consejo una Memoria de sus actividades, así como el Proyecto de Presupuesto para el año siguiente, con indicación de su programación.

5º. Celebrar con cualquiera de los Estados Miembros, acuerdos para tomar a su cargo la planificación, coordinación o ejecución de campañas de Sanidad Agropecuaria, financiadas por los fondos que sean aportados al efecto por el Estado interesado en ellas.

6º. Propiciar las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo, con la colaboración del Estado Sede.

7º. Elaborar los proyectos de reglamentos de este Convenio para ser presentados al Consejo.

Artículo sexto. El patrimonio de la Organización estará constituído por:

1º. La cuota anual básica, que por igual harán cada uno de los Estados Miembros, destinada a las actividades normales de la organización.

2º. Por los aportes especiales requeridos para financiar actividades no ordinarias, que hayan sido adoptadas por el Consejo.

El monto de cada uno de estos aportes se calculará con base en la siguiente proporción el 60% por el Estado directa e inmediatamente interesado y el 40% prorrateado entre los demás Estados Miembros.

En caso de que existieren varios Estados directamente interesados la suma aportada por éstos, será de un 70% y el resto será aportado entre todos los Estados Miembros.

3º. Por las donaciones o aportes especiales que le sean hechos a la Organización.

4º. Y por cualquier otro ingreso que obtuviese la Organización.

Artículo séptimo. En el presupuesto anual deberá incluirse una partida que no podrá ser mayor del 20% de los ingresos, destinada a constituir un fondo de reserva para ser usado en caso de emergencia sanitaria.

Cuando el Fondo de Reserva sea insuficiente para cubrir los gastos de financiación de una campaña de emergencia, el Comité Ejecutivo podrá solicitar en forma directa, de los Ministros de Agricultura de los Estados Miembros, cuotas extraordinarias a fin de hacer frente a dicha situación.

En este caso las contribuciones serán calculadas de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Ordinal Segundo del Artículo anterior.

La determinación afirmativa de un número no menor de las dos terceras partes de los Estados Miembros hace obligatorio el aporte solicitado.

Artículo octavo. Los balances periódicos y estado de cuentas reglamentarias de la Organización, serán sometidos al control de una Auditoría calificada, a juicio del Consejo.

Artículo noveno. La sede provisional de la Organización estará en la ciudad de Bogotá, D.E., República de Colombia, y la definitiva será acordada en la primera reunión del Consejo.

Artículo décimo. El presente Convenio entrará en vigencia tan pronto como sea ratificado por dos de los Estados Signatarios, y los correspondientes instrumentos de ratificación fueren depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el cual comunicará la fecha de dichos depósitos a los demás Estados Signatarios.

Artículo once. La vigencia del presente Convenio será de ocho (8) años. La denuncia del mismo sólo se hará efectiva para el Estado denunciante cuando haya transcurrido un año de la notificación efectuada en tal sentido, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Sede.

Artículo doce. El lapso de vigencia del presente Convenio se prorrogará automáticamente por otro igual, mientras el Convenio se mantenga para no menos de tres de los Estados Miembros.

Artículo trece. Los funcionarios y el personal subalterno de la Organización, serán preferentemente nacionales de los Estados Miembros.

Artículo catorce. La Organización, así como el Director, los Subdirectores y los Técnicos de dicha Organización disfrutarán de los mismos privilegios e inmunidades que normalmente otorgan los Estados Miembros a los Organismos Internacionales de Cooperación Técnica y a los funcionarios de esos Organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros para la introducción y renovación de sus efectos personales.

Estos privilegios e inmunidades serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que se hayan otorgado a cualquier otro Organismo o Comisión Técnica Internacional para estar en armonía con el artículo 103 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo quince. Los Gobiernos de los Estados Miembros se obligan a informar a la OBSA, de conformidad con el Reglamento, sobre sus respectivas condiciones de Sanidad Agropecuaria.

Artículo diez y seis. Al presente Convenio podrán adherir otros Estados Americanos, siempre que para este efecto se obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Estados Miembros.

Artículo diez y siete. La primera Reunión del Consejo se llevará a cabo, a más tardar, noventa (90) días después de que el presente Convenio haya entrado en vigencia, por convocatoria que hará el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.

Elaborado en Bogotá, D.E., República de Colombia a los diez y seis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y seis en un solo ejemplar que quedará depositado en los Archivos de la Cancillería de Colombia, del cual se dará copia debidamente certificada a cada uno de los Estados signatarios.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Fdo.) Cástor Jaramillo Arrubla.

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

(Fdo.) Gustavo Vasconez Hurtado.

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

(Fdo.) Miguel Angel Burelli Rivas.

En el momento de proceder a la firma del Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador Perú y Venezuela para constituír la Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), el suscrito, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela, declara:

Que en relación con el artículo sexto, aparte 2º., de dicho Convenio, el Gobierno de Venezuela entiende en lo que respecta al vocablo "Prorrateado" que es la cuota o porción a repartirse que toca a cada uno de los Estados Miembros.

Bogotá, D.E., febrero de 1966

(Fdo.) M. A. Burelli Rivas, Embajador de Venezuela

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., 24 de julio de 1967.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Germán Zea".

Es fiel copia de los textos certificado y original, respectivamente, de la "Convención Internacional de Protección Fitosanitaria", firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951, y del "Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y Venezuela", firmado en Bogotá, el diez y seis de febrero de 1966, que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería.

(Fdo.) José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., septiembre de 1967.

Artículo segundo. Es entendido que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, queda facultado para dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo IV de la "Convención Internacional de Protección Fitosanitaria", ya transcrita, en el sentido de proceder a crear con carácter oficial la "Organización Nacional de Protección Fitosanitaria", con las funciones previstas en el mismo Artículo.

Artículo tercero. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley en cuanto a los aportes o cuotas con que deba contribuír el Gobierno Nacional, se imputarán al Presupuesto del Ministerio de Agricultura.

Dada en Bogotá, D.E., a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

PEDRO DUARTE CONTRERAS

El Secretario General del honorable Senado,

LuisGuillermo Velásquez.

EI Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 30 de diciembre 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfonso López Michelsen.

El Ministro de Salud Pública,

Antonio Ordóñez Plaja.

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