por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo en su 69ª reunión, Ginebra, 1983

Rango Ley
Publicación 1988-12-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, que a la letra dice:

SEXAGESIMA NOVENA REUNION

(Ginebra, 1º. - 22 de junio de 1983)

CONVENIO 159

Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º. de junio de 1983 en su sexagésima novena reunión;

Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;

Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 1981, Año Internacional de los Impedidos, con el tema de "Plena participación e igualdad" y que un programa mundial de acción relativo a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la "plena participación" de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como la de la "igualdad";

Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio,

Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983;

PARTE I

Definición y campo de aplicación.

ARTICULO 1

2 A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.

PARTE II

Principios de política de readaptación profesional

y de empleo para personas inválidas.

ARTICULO 2

De conformidad con las condiciones, prácticas y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

ARTICULO 3

Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.

ARTICULO 4

Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.

ARTICULO 5

Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará así mismo a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.

PARTE III

Medidas a nivel nacional para el desarrollo de servicios

de readaptación profesional y empleo para personas inválidas.

ARTICULO 6.

Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y prácticas nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4, y 5 del presente Convenio.

ARTICULO 7.

Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.

ARTICULO 8.

Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.

ARTICULO 9.

Todo miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal calificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.

PARTE IV

Disposiciones Finales.

ARTICULO 10.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 11.
ARTICULO 12.
ARTICULO 13.
ARTICULO 14.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 15.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTICULO 16.
ARTICULO 17.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas", adoptado por la Conferencia General de la Organización del Trabajo en su 69ª. reunión, Ginebra, 1983, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D.E., a los cuatro (4) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La Jefe División de Asuntos Jurídicos,

Carmelita Ossa Henao.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., octubre 7 de 1988

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) VIRGILIO BARCO VARGAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Julio Londoño Paredes.

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69ª reunión, Ginebra, 1983.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª. de 1944, el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69ª. reunión, Ginebra, 1983, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione en vínculo internacional.
Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los...

El Presidente del Senado de la República,

ANCIZAR LÓPEZ LÓPEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN ZAFAR

El Secretario General del Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

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República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Montoya Vélez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Martín Caicedo Ferrer.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

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