Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas

Rango Ley
Publicación 1914-11-23
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta :

Artículo 1.° Para ejercer la medicina de la República de Colombia, en cualquier forma o por cualquier sistema, es obligatorio poseer un diploma de doctor en medicina expedido por una Facultad oficial de las establecidas o que se establezca en el la República, salvo en las circunstancias que adelante se expresan:
Artículo 2.° Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma haya ejercicio la medicina por el sistema homeopático durante cinco años podrán continuar ejerciéndola.|

Parágrafo. También podrán ejercer la profesión los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir títulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaciones de Anatomía, Fisiología y las tres Patologías.

Parágrafo. El Instituto Homeopático de Colombia queda en la obligación de someter sus Estatutos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 3.° Los individuos que en la fecha de la promulgación de la presente Ley, estén en uso de licencia expedida por autoridad competente para el ejercicio de la medicina, quedan en el goce de este derecho, sometiéndose a las limitaciones consignadas en la licencia respectiva.
Artículo 4.° El individuo que posea diploma expedido por la Facultad extranjera no podrá ejercer la medicina en Colombia, sin llenar las siguientes formalidades:

Parágrafo. Todo individuo que posea diploma expedido por la Facultad extranjera y que haya ejercicio la profesión médica en Colombia, por más de un año ante la expedición de esta Ley, deberá presentar su diploma a la Gobernación del respectivo Departamento en el término de ciento veinte días, a contar desde su sanción, y esto le concederá el derecho de ejercer legalmente la medicina. Pasado dicho término, quedara sometido a lo dispuesto en el presente Artículo; salvo los colombianos graduados y con diploma de Facultad extranjera notoriamente conocida por la solidez de sus estudios y que el titulo lleve la referencia del Ministerio o del Cónsul General acreditado por la República del respectivo país, quienes podrá ejercer libremente la profesión, como los graduados en las Facultades colombianas.

Artículo 5.° Pueden ejercer libremente en el territorio de la República los médicos extranjeros a quienes se les reconozca tal derecho en tratados o convenciones internacionales, siéndose a lo estatuido en dichos pactos.
Artículo 6.° Los individuos que en la fecha de la expedición de esta Ley, estén en uso de la licencia para practicar la medicina, sin haberse sometido al examen de que habla el Artículo 4o, del Decreto número 572 de 1905, no podrán ejercer sino en aquellos lugares en donde no haya facultativos graduados. En estas mismas localidades podrán ejercer aquellos que hayan venido practicándola en un espacio por lo menos de cinco años antes de la expedición de la presente Ley, y que hayan obtenido permiso escrito de un medico diplomado, en ejercicio activo. La autorización concedida en el presente Artículo lo caduca desde el momento en que se establezca en la localidad un medico graduado.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en la última parte de este Artículo, las autoridades permitirán el ejercicio de la medicina (no de la cirugía) cuando así lo solicitaren por lo menos veinticinco vecinos honorables y lo autorice dos médicos graduados residentes en la localidad.

Artículo 7.° Toda persona que pretenda ejercer la medicina en Colombia, deberá presentar s título o licencia a la Gobernación- del respectivo Departamento para que si estuviere de acuerdo con los términos de la presente ley, sea registrado en los libros y que el efecto se llevaran en la Dirección de Instrucción Pública y se le expida y el permiso para ejercer, el cual deberá llevar la firma del Gobernador y del Director de Instrucción Pública. Los individuos que sin diploma han ejercido la Medicina por el sistema homeopático en las condiciones especificadas en el Artículo 2o. deberán comprobar ante la Gobernación de respectivo Departamento que se hallan en el caso previsto en dicho Artículo, para que se les expida el permiso para ejercer.
Artículo 8.° En las Alcaldías municipales se fijaran en lugar visible los nombres y títulos de las personas autorizadas para el ejercicio de la medicina en el respectivo Distrito.
Artículo 9.° Para los efectos legales se entiende por ejercicio de la medicina, diagnosticar instituir tratamientos prescribir drogas o verificar operaciones quirúrgicas para cualquier enfermedad, dolor, daño, accidente o deformidad física; y se reputa como médico al individuo que ejerza profesionalmente cualquier de tales actos.
Artículo 10. Las operaciones de alta cirugía no podrán ser practicadas sino por individuos que posean títulos de idoneidad expedidos por las facultades de que habla esta Ley, y que hayan cumplido con las prescripciones contenidas en ella.
Artículo 11. Podrán ejercer como comadronas las enfermeras que presenten un certificado de idoneidad expedido por médicos diplomados. En los lugares donde no hubiere comadronas que tengan dicho certificado se tolerara la práctica obstétrica a personal que no lo tenga, pero acreditadas en el oficio. EL Ministerio de Instrucción Pública, en desarrollo de esta Ley, proveerá a la creación de la correspondiente. Escuela de Obstetricia en las facultades medicas del país tan pronto como lo permitan los recursos fiscales.

Parágrafo. No será permitida ninguna operación de obstetricia a las comadronas de que habla este Artículo. Sino en ausencia del médico y por urgencia que no permita la llegada el facultativo. No obstante, en los lugares en que no haya medico graduado o licencia y en que habiéndolo tardare en llegar a tiempo que ponga en peligro la vida de la madres o de la criatura, será tolerante la práctica de operaciones obstétrica les manuales por comadronas sin certificado pero acreditadas en la práctica de esa profesión.

Artículo 12. Para ejercer la profesión de farmaceuta se requiere un título de idoneidad, expedido por dos médicos graduados y además la constancia de que el individuo ha practicado la farmacia en un establecimiento de notaria seriedad, por lo menos durante dos años.

Parágrafo .EL Ministro de Instrucción Pública propenderá a la creación de las Escuelas de Farmacéutica que confiera títulos de idoneidad en las Facultades medicas de la República.

Artículo 13. Los Gobernadores, Prefectos y Alcaldes quedan en la obligación de proceder de oficio, este es, sin necesidad de denuncia previo, contra los que violaren las disposiciones de esta Ley y cada año pasaran a las Juntas de Higiene oficiales la lista de las personas que en el radio de su jurisdicción ejercen las profesiones esta Ley reglamentada.
Artículo 14. para el ejercicio de la profesión de cirujano dentista se requiere diploma expedido por el Escuela Dental Nacional o el Colegio Dental de Bogotá, o por los Colegios o Facultades que se establezcan en la República, con estatutos aprobados por el Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 15. Todo individuo que tenga diploma de dentista, expedido por facultad extranjera podrá ejercer después de llenar las siguiente formalidades: primera las, marcadas con los ordinales 1o. y 2o. del Artículo 4.° segunda, pasar satisfactoriamente un examen ante un Jurado, compuesto de tres miembros, uno de los cuales puede ser médico graduado. Uno de los examinadores será nombrado por el Gobernador y los otros dos por la Junta de Higiene. EL examen versará sobre conocimientos generales de la profesión, tratamiento de tres casos de clínica dental y estudios sobre ellos, y presentación de un trabajo de prótesis ejecutado por el solicitante .En los lugares donde exista Colegio Dental reconocido oficialmente, el examen debe verificarse en el local del Colegio y tercero será nombrado por el Gobernador.

Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

1.° Los colombianos que se hallaren en el caso de los incisos 1.° y 2.° del Artículo 4.°

2.° Los extranjeros que presenten diplomas de otros países y hayan ejercido en Colombia durante un año;

3.° Los dentistas extranjeros, autorizados para ejercer en Colombia, en virtud de tratados Públicos o de Pactos Internacionales, ciñéndose a lo estatuído en dichos tratados o pactos.

4.° Los nacionales, que, al entrar en vigencia esta Ley, tengan permiso de los Gobernadores o Prefectos, concedido de acuerdo con las disposiciones legales para ejercer la Dentistería, y los individuos que en la misma fecha tengan oficina establecida, fija o ambulante y haya ejercido la profesión con buen crédito durante cinco años, por lo menos, si comprueba tales les circunstancias con la declaración jurada de cinco testigos idóneos, o con el certificado de dos Dentistas graduados, que acrediten competencia en nado ramo de la Dentistería; y

5.° Los que se limiten a la extracción de dientes, confección y aplicación de aparatos protésicos en caucho.

Artículo 16. EL Ministro de Instrucción Pública procederá a uniformar el plan de estudios de las Facultades oficiales que confieren títulos de Doctor en Medicina o Dentistería en los Departamentos, ciñéndose a los Estatutos y Reglamentos de la Facultad de Bogotá, y no autorizara la expedición de diplomas de instrucción profesional a los institutos que carezcan de los medios indispensables para la enseñanza.
Artículo 1 7: Derogase en todas sus partes el Decreto número 592 de 8 de junio de 1905, y las demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

Jose Maria Ruiz

El Presidente de la Cámara de Representantes,

R.Quijano Gomez

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 19 de 1914

Publíquese y Ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Instrucción Pública,

emilio FERRERO

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