Sobre detención y libertad provisional y suspensión de condenas judiciales
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1°. En las instrucciones sumarias y causas por delitos que castigue la ley con pena que no sea la corporal máxima de veinte años de presidio, se concederá la libertad provisional al sindicado o enjuiciado que los lo solicite, mediante el otorgamiento de caución suficiente a juicio de funcionario instructor, Juez o Tribunal que conozca el sumario o proceso para asegurar la presentación del agraciado a todas las diligencias de la instrucción sumaria o de la causa o ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella.
Esta gracia no podrá concederse sino después de que el sindicado haya rendido su primera indagatoria, y podrá aplazarse, cuando fuere necesario, hasta después de que se hayan practicado los reconocimientos periciales que ordena la ley y las diligencias de careo que se juzguen indispensables.
Artículo 2°. El funcionario instructor, el Juez o el Tribunal podrán revocar en cualquier a tiempo, de oficio a solicitud del Ministerio Público, la providencia de libertad provisional, ya porque en el sumario o en el proceso se compruebe que el delito cometido es uno de aquellos que excluyen la gracia, ya porque se demuestre que el sindicado o procesado esta entre las personas exceptuadas de excarcelación por la ley, ya en fin porque el agraciado no cumpla las condiciones a que se haya sujetado la concesión de libertad provisional.
Artículo 3°. En ningún caso se podrá conceder la libertad provisional:
1°. A los vagos; a los individuos de notoria mala conducta; a los ebrios consuetudinarios; a los que hubieren sido condenados antes a pena corporal por cinco o más años o estén sujetos a la vigilancia de las autoridades.
2°. A los sindicados o procesados por los delitos contra la seguridad interior o exterior de la Nación, o a los sindicados o procesados por delitos de resistencia a mano armada, violencia o ultrajes contra los funcionarios públicos o agentes de la fuerza pública cuando los delitos se hubieren perpetrado estando tales funcionarios o agentes en ejercicio de sus funciones o el delito tenga por causa el ejercicio de su ministerio, ni a los sindicados o procesados por los delitos de homicidio premeditado, incendio para matar, hurto o robo de ganado, mayor, cuadrilla de malhechores, hurto, robo o estafa que castigue la ley con más de tres años de presidio o reclusión, ni a los reincidentes en los mismos delitos, cualquiera que sea la pena; ni a los sindicados o procesados falsificación de moneda, billetes o documentos de crédito de la Nación.
Artículo 4°. También se puede conceder la libertad provisional mediante las condiciones prescritas al individuo respecto del cual se sobresea por falta de pruebas o se le absuelva en primera instancia, mientras se surte la apelación o consulta a que hubiere lugar, cualquiera que sea el delito porque se proceda.
Se concederá igual gracia a los procesados que a la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia tengan ya cumplida la pena corporal que en esa sentencia se les impone.
Artículo 5°. A los individuos menores de diez y seis años sindicados o procesados por delitos contra la propiedad, podrá concederse la libertad provisional, cuando el Juez o Tribunal lo creyere conveniente, con las condiciones prescritas y aunque la pena aplicable fuere superior a tres años de reclusión o presidio.
Artículo 6°. La concesión de la liberta provisional se puede hacer en cualquier estado del sumario o del juicio, salvo lo dispuesto en el seguido inciso del artículo 1° de esta Ley.
Artículo 7°. La solicitud de libertad provisional se puede hacer ante el funcionario instructor, Juez o Tribunal que esté conociendo del sumario o proceso, y que puedan hacer la solicitud el Agente del Ministerio Público, el sindicado o procesado, o el defensor o apoderado especial de éste, todos los cuales tienen derecho de pedir que se practiquen las diligencias conducentes a comprobar que se han cumplido las condiciones que exige la ley para obtener la gracia.
En todo caso se oirá el concepto del Ministerio Público sobre la legalidad de la excarcelación y sobre la suficiencia de la caución ofrecida.
Artículo 8°. Las providencias en que se conceda o niegue la excarcelación son apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 9°. La caución o fianza de excarcelación tienen por objeto asegurar que el sindicado o procesado se presentará dentro del término que el Juez o funcionario le fije siempre que fuere requerido durante el curso del sumario o de la causa, y para la ejecución de la sentencia, llegado el caso.
Artículo 10. La cuantía de la caución se fijará por el funcionario instructor, Juez o tribunal, en providencia motivada, proporcionando su monto a la condición pecuniaria del sindicado o acusado, a la naturaleza del delito y las demás circunstancias que deban ser tenidas en cuenta conforme a la equidad. En todo caso, el superior puede modificar la providencia en lo referente a la cuantía.
Artículo 11. En la providencia en que se conceda la libertad provisional se podrán imponer al agraciado, cuando las circunstancias lo exijan, la obligación de residir mientras dure el procedimiento fuera de determinado territorio, o la de habilitar cierto lugar determinado, o la de presentarse, según el caso, diaria o periódicamente a la autoridad, bajo pena de pago de caución y renovación de la gracia.
El sindicado o acusado puede solicitar de la autoridad que le concedió la gracia condicionalmente, el cambio de lugar de residencia.
Artículo 12. Los sindicados o procesados pobres, que viven de su trabajo diario, y en especial los padres de familia que se hallen en tales circunstancias, pueden ser eximidos de la caución o fianza para obtener la libertad provisional en los casos en que la permite la ley, siempre que se compruebe con una información sumaria su moralidad y buena conducta anterior. En tales casos se extenderá en el expediente respectivo la promesa del agraciado de residir en determinado lugar, bajo pena de revocación de la gracia.
Esta providencia es apelable por el Ministerio Público.
Artículo 13. La caución que debe prestarse para alcanzar la libertad provisional podrá ser hipotecaria, prendaria o personal. La prendaria puede consistir en el depósito de dineros, documentos de crédito público estimados por su precio corriente, y de cualquiera otra clase de valores efectivos; la personal se constituirá por fiadores solventes y capaces conforme a la ley civil, circunstancia que se acreditará debidamente.
Los valores de cualquier clase que sirvieren para dar la caución se depositarán en la Administración Nacional de Hacienda y si no la hubiere en el lugar, en la Tesorería Municipal.
Artículo 14. En todo caso el otorgamiento de la caución se hará constar en el expediente por medio de una diligencia autorizada por el empleado respectivo, el agraciado y el fiador, si lo hubiere, en la que se hará constar la obligación del agraciado de presentarse cada vez que sea requerido, o la del fiador en su caso, de hacer la misma presentación y responder de los gastos de la captura en caso de que se violen los compromisos contraídos.
La copia autentica de esta diligencia y del requerimiento presta mérito ejecutivo, y las obligaciones que en él se hagan constar se harán efectivas como multas o por medio de la jurisdicción coactiva, según el caso.
Las prendas o depósitos que sirvieren para garantizar las obligaciones contraídas por el sindicado o procesado o por un tercero quedan especialmente afectadas al pago de la obligación contraída, y cuando se violaren las obligaciones contraídas se adjudicarán al Fisco como multa.
Artículo 15. Las solicitudes sobre libertad provisional se resolverán dentro de la cuarentena y ocho horas después de presentadas, pero en caso de despacharse favorablemente no se concederá la libertad sino cuando se haya extendido y firmado la respectiva diligencia de caución.
Las apelaciones de la misma providencia se resolverán de plano dentro de las setenta y dos horas siguientes, previo dictamen fiscal.
Las demoras en la resolución de estas solicitudes, hacen responsable al funcionario respectivo de detención arbitraria.
Artículo 16. Si el sindicado o procesado no se presentare cuando el funcionario instructor, Juez o Tribunal lo requieran para ello, será reducido a prisión por orden de estos, se revocará la gracia de libertad provisional y se ordenará el pago de la caución o fianza, cuyo valor, como queda establecida, ingresará al Erario Nacional. Cuando se hubiere eximido de fianza o caución al sindicado o procesado y éste hubiere faltado a los compromisos que contrajo, se le impondrá una multa de diez a cien pesos, convertible en arresto.
Artículo 17. Si el sindicado o acusado se presentare dentro de ocho días después de ser requerido y comprobare que estuvo impedido por justa causa para presentarse, el funcionario respectivo, con pleno conocimiento del hecho, revocará, previo dictamen del Agente del Ministerio Público, la providencia en que se ordenó el pago de la caución o fianza, o de la multa en su caso, y restituirá al sindicado o acusado a la libertad provisional, mediante la ratificación de la caución, fianza o promesa.
Artículo 18. Si se comprobaré que el sindicado o acusado ha violado los compromisos que contrajo de residir en cierto lugar o fuera de él, se revocará la gracia y se hará efectiva la caución.
Artículo 19. Cuando se revocare definitivamente y por causa legal la gracia de libertas provisional concedida a un procesado no podrá concedérsele de nuevo en el mismo asunto, salvo los casos de sobreseimiento o absolución en primera instancia.
Artículo 20. Cuando el sindicado o acusado cumpliere las obligaciones contraídas y aseguradas con caución, se cancelará esta, y lo mismo se hará cuando se termina el procedimiento por cualquier causa legal.
Artículo 21. En los casos de condenación judicial a las penas de multa, o de arresto y prisión que no excedan de dos meses, el Juez puede ordenar que se suspenda la ejecución de la pena si el procesado no hubiere incurrido antes en otra condenación y comprobare plenamente haber observado siempre buena conducta.
Si en el transcurso de cinco años el favorecido con esta gracia incurriere en una nueva condenación, se hará efectiva la primera pena y, si fuere el caso, se tendrá en cuenta para las agravaciones a que da lugar la reincidencia.
La suspensión de que trata el artículo anterior no se aplicará en los procedimientos de policía, ni tendrá efecto respecto de reparaciones civiles o indemnización de perjuicios.
Artículo 22. En los términos de esta Ley quedan reformadas las disposiciones legales referentes a detención preventiva y ejecución de las sentencias.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado, Fabio LOZANO T., El Presidente de la Cámara de Representantes, J. M. PASOS- El Secretario del Senado- Carlos Tamayo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 30 de 1915.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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