Que determina la manera de cobrar el impuesto de consumo

Rango Ley
Publicación 1922-12-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. El gravamen que como impuesto de consumo se estableció en virtud de las Leyes 126 de 1914 y 69 de 1917, continuara recaudándose, desde la vigencia de la presente, con el carácter de impuesto de aduanas, en lo tocante a los artículos de procedencia extranjera.
Artículo 2°. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los objetos mencionados causaran derechos de importación conforme a la siguiente tarifa:

NOVENA DE AGRUPACION

Bebidas, licores, vinos y otros líquidos.

Numero del ordinal artículos Impuestos por kilogramo
209 Cervezas $ 11
211 Cervezas de jengibre $ 20
214 Levadura de cerveza $ 5
215 Mosto de cebada u otra materia fermentada $ 5
216 Sidra y bebidas fermentadas similares $ 25

Licores.

Numero del ordinal artículos Impuestos por kilogramo.
221 Brandy o coñac y whisky 250
222 Cremas y toda clase de pousse-cafes 250
224 Ginebra 250
226 Licores destilados no mencionados 250
227 Ron 250

Vinos.

228 Vinos tintos y blancos que no contengan más de 15 grados, en barriles, pipas, garrafones, damajuanas, etc. 8
229 Los mismos y en los mismos envases designados, cuando contengan más de 15 sin exceder de 22° 16
231 Vinos generosos que no contengan más de 22° centesimales de alcohol, como los llamados Oporto, Moscatel, Málaga, Jerez, Malvasía, Byrrh, Vermouth en pipas, barriles o botellas comunes. 16
232 Vinos tintos, espumosos, que no contengan más de 22 de alcohol, en los envases designado en el numeral anterior 30
233 Vinos espumosos blancos y amarillos que no contengan más de 22°, en los envases designados en el numeral 231 0 50
234 Vinos de Champagne 2

DECIMACUARTA AGRUPACION

Drogas, medicinas, productos químicos e industriales, etc., etc.

Numero del ordinal artículos Impuestos por kilogramo.
623 Especialidades farmacéuticas, o sean remedios patentados de formula conocida que se importen bajo forma de soluciones, granulados, gránulos, polvos, elixires, emulsión, píldoras, gotas, grajeas, perlas, pastas, glóbulos u otras formas semejantes 0 40

624 Se entiende, para el efecto de la aplicación de la Tarifa, por remedio o medicina patentada, o

especialidad farmacéutica, toda preparación farmacéutica oficial, ya lista para ser usada, cuya preparación se ha reservado el fabricante por medio de marca de fábrica o de patente.

Pertenecen a esta clase por ejemplo: el jarabe de hemoglobina de Desciñes, el sándalo de Midy, la solución de lactato de estroncio de Paraf-Javal; las píldoras de Mausette, la kola Astier, el urodonal,

el histogenol y demás preparaciones cuya dosificación o cuyos componentes se hacen conocer por los fabricantes acompañan a cada frasco, caja o empaque del remedio.

Numero del ordinal artículos Impuestos por kilogramo.
625 Medicinas o remedios secretos, o sea especialidades farmacéuticas cuya fórmula de composición ha sido registrada y patentada en la Republica, tales como las píldoras Andinas del doctor Uricoechea, las píldoras de García Medina y la curarina de Salas Nieto 1
626 Las mismas drogas, no registradas no patentadas 2

Pertenecen a esta clase, por ejemplo: el jarabe de Winslow, las píldoras de Ross, de Foster, de Richards, de Bristol, de Reuter, de Corterm, de Sejournet, tocológicas de Holloway, de Jayne, de Lovett, de Tutts, de William Tutts,de Williams, aceite eléctrico de San Jacobo, aliviador

de Barry, alterativo de Jayne, amargo sulfuroso, bromoquininacolagogo, clorodina, Collis Brown, cura asma de Himrod, embrocation Elliman, jarabe de Seigle, de Reuter, pam-ala, painkiller, pectoral de anacahuita, sal de frutas, de heno, sal hepática, ungüento de Holloway, vermífugo Fanhestock

y demás remedios secretos semejantes

Numero del ordinal artículos Impuestos por kilogramo.
628 Tampoco son remedios o medicinas patentadas o secretas, las preparaciones farmacéuticas que aunque lleven el nombre de su inventor pueden ser preparadas sin restricción legal y han entrado en el comercio general de drogas y medicinas, siempre que no estén contenidas en envase especial por ejemplo: las píldoras según la fórmula de Blancard, de Vallet, de Blaud, las de Ricord, las de Meglien, las escocesas o de Anderson, y todas las demás preparaciones farmacéuticas de composición no restringidas por la ley, las cuales pagaran 40
500 Aceite de bacalao en capsulas o emulsión 10
569 Cigarrillos medicinales 25
603 Glóbulos homeopáticos 2
615 Jabones medicinales perfumados y patentados, tales como Reuter, Cuticura, Pears, etc. 60
616 Jarabes medicinales no patentados 25
549 Bay Rum 25
235-683 Vinos medicinales compuestos, y los no mencionados ni patentados, en cualquier envase 25

Los artículos a que se refieren los numerales anteriormente expresados de esta agrupación de la

Tarifa, pagaran, además, el 15 por 100 sobre el valor declarado para ellos en las respectivas facturas

consulares.

VIGESIMAPRIMERA AGRUPACION.

Papel, cartón, libros, etc.

1263 Naipes y barajas 5

VIGESIMASEGUNDA AGRUPACION.

Perfumería y jabón.

Numero del ordinal artículos Impuestos por kilogramo.
1343 Aguas o elixires, dentífricos, aromas y polvos perfumados para los dientes 1 30
1344 Alcoholes perfumados, impropiamente llamados aguas, como agua divina, de Florida, de kananga, de Génova y cualquiera otra clase de líquidos para el tocador 1
1346 Agua de Colonia 2
1347 Brillantinas, cosméticos, cremas para el pelo, la piel o las uñas, como la crema perlas, de almendras, Simón 250
1349 Extractos de olor, comúnmente llamados esencias para el pañuelo, que no sean aceites o esenciales 450
1353 Lociones para el cabello, perfumadas 150
1355 Perfumería no designada 4 50
1356 Polvos perfumados para el tocador y los plumones para usarlo 2
1358 Tintes y afeites para el cabello y la barba 250

VIGESIMAQUINTA AGRUPACION.

Tabaco y sus manufacturas.

Numero del ordinal artículos Impuestos por kilogramo.
1766 Tabaco en cigarrillos 4 66
1767 Tabaco en cigarros 4
1768 Tabaco en picadura y en rama 3 30
1769 Tabaco preparado para marcar o para sorber (rape) 2 80
Artículo 3°. El impuesto de consumo que de conformidad con las mismas Leyes citadas, grava los artículos elaborados en el país, continuara cobrándose por conducto de las Administraciones de Hacienda.
Artículo 4°. Los fabricantes de artículos de producción nacional, gravados con impuesto de consumo, están obligados a suministrar a los agentes del Gobierno los datos precisos de la producción efectiva de sus respectivos establecimientos, y de facilitarles la inspección de los libros y demás documentos que la comprueben, a fin de que sobre esta base pueda fijarse el impuesto correspondiente.
Artículo 5°. El Gobierno puede celebrar contratos especiales con los productores de artículos elaborados en el país, para que puedan pagar el impuesto de consumo por periodos no mayores de un año, previo examen de los comprobantes que presenten los productores o dueños de fabricas.
Artículo 6°. Es entendido que el cambio de sistema para la percepción de este impuesto, en nada afecta la destinación que de parte de él se haya hecho o se haga a favor de determinadas entidades.
Artículo 7°. Facultase al Poder Ejecutivo para reglamentar la ejecución de esta Ley, y para dictar todas aquellas disposiciones que sea necesario introducir para implantar este nuevo sistema de recaudo.
Artículo 8°. Quedan en estos términos reformadas las Leyes 117 de 1913, 126 de 1914, 69 de 1917, y derogados el artículo 1° de la Ley 63 de 1919 y las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 9°. El Gobierno dispondrá hasta de sesenta días después de sancionada esta Ley, para suprimir la Inspección Central de Impuesto de Consumo y las Seccionales de toda la Republica.
Artículo 10°. Esta Ley regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 24 de1898 (Acto legislativo).

Dada en Bogotá a veintitrés de noviembre de mil novecientos veintidós.

El presidente del senado, Antoni José URIBE.­ El presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA­ El Secretario del Senado, Juan D. Portocarrero El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briseño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 28 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

El Ministro de Hacienda,

Félix SALAZAR.

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