Que determina la manera de cobrar el impuesto de consumo
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. El gravamen que como impuesto de consumo se estableció en virtud de las Leyes 126 de 1914 y 69 de 1917, continuara recaudándose, desde la vigencia de la presente, con el carácter de impuesto de aduanas, en lo tocante a los artículos de procedencia extranjera.
Artículo 2°. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los objetos mencionados causaran derechos de importación conforme a la siguiente tarifa:
NOVENA DE AGRUPACION
Bebidas, licores, vinos y otros líquidos.
| Numero del ordinal | artículos | Impuestos por kilogramo | |
|---|---|---|---|
| 209 | Cervezas | $ | 11 |
| 211 | Cervezas de jengibre | $ | 20 |
| 214 | Levadura de cerveza | $ | 5 |
| 215 | Mosto de cebada u otra materia fermentada | $ | 5 |
| 216 | Sidra y bebidas fermentadas similares | $ | 25 |
Licores.
| Numero del ordinal | artículos | Impuestos por kilogramo. |
|---|---|---|
| 221 | Brandy o coñac y whisky | 250 |
| 222 | Cremas y toda clase de pousse-cafes | 250 |
| 224 | Ginebra | 250 |
| 226 | Licores destilados no mencionados | 250 |
| 227 | Ron | 250 |
Vinos.
| 228 | Vinos tintos y blancos que no contengan más de 15 grados, en barriles, pipas, garrafones, damajuanas, etc. | 8 |
|---|---|---|
| 229 | Los mismos y en los mismos envases designados, cuando contengan más de 15 sin exceder de 22° | 16 |
| 231 | Vinos generosos que no contengan más de 22° centesimales de alcohol, como los llamados Oporto, Moscatel, Málaga, Jerez, Malvasía, Byrrh, Vermouth en pipas, barriles o botellas comunes. | 16 |
| 232 | Vinos tintos, espumosos, que no contengan más de 22 de alcohol, en los envases designado en el numeral anterior | 30 |
| 233 | Vinos espumosos blancos y amarillos que no contengan más de 22°, en los envases designados en el numeral 231 | 0 50 |
| 234 | Vinos de Champagne | 2 |
DECIMACUARTA AGRUPACION
Drogas, medicinas, productos químicos e industriales, etc., etc.
| Numero del ordinal | artículos | Impuestos por kilogramo. |
|---|---|---|
| 623 | Especialidades farmacéuticas, o sean remedios patentados de formula conocida que se importen bajo forma de soluciones, granulados, gránulos, polvos, elixires, emulsión, píldoras, gotas, grajeas, perlas, pastas, glóbulos u otras formas semejantes | 0 40 |
624 Se entiende, para el efecto de la aplicación de la Tarifa, por remedio o medicina patentada, o
especialidad farmacéutica, toda preparación farmacéutica oficial, ya lista para ser usada, cuya preparación se ha reservado el fabricante por medio de marca de fábrica o de patente.
Pertenecen a esta clase por ejemplo: el jarabe de hemoglobina de Desciñes, el sándalo de Midy, la solución de lactato de estroncio de Paraf-Javal; las píldoras de Mausette, la kola Astier, el urodonal,
el histogenol y demás preparaciones cuya dosificación o cuyos componentes se hacen conocer por los fabricantes acompañan a cada frasco, caja o empaque del remedio.
| Numero del ordinal | artículos | Impuestos por kilogramo. |
|---|---|---|
| 625 | Medicinas o remedios secretos, o sea especialidades farmacéuticas cuya fórmula de composición ha sido registrada y patentada en la Republica, tales como las píldoras Andinas del doctor Uricoechea, las píldoras de García Medina y la curarina de Salas Nieto | 1 |
| 626 | Las mismas drogas, no registradas no patentadas | 2 |
Pertenecen a esta clase, por ejemplo: el jarabe de Winslow, las píldoras de Ross, de Foster, de Richards, de Bristol, de Reuter, de Corterm, de Sejournet, tocológicas de Holloway, de Jayne, de Lovett, de Tutts, de William Tutts,de Williams, aceite eléctrico de San Jacobo, aliviador
de Barry, alterativo de Jayne, amargo sulfuroso, bromoquininacolagogo, clorodina, Collis Brown, cura asma de Himrod, embrocation Elliman, jarabe de Seigle, de Reuter, pam-ala, painkiller, pectoral de anacahuita, sal de frutas, de heno, sal hepática, ungüento de Holloway, vermífugo Fanhestock
y demás remedios secretos semejantes
| Numero del ordinal | artículos | Impuestos por kilogramo. |
|---|---|---|
| 628 | Tampoco son remedios o medicinas patentadas o secretas, las preparaciones farmacéuticas que aunque lleven el nombre de su inventor pueden ser preparadas sin restricción legal y han entrado en el comercio general de drogas y medicinas, siempre que no estén contenidas en envase especial por ejemplo: las píldoras según la fórmula de Blancard, de Vallet, de Blaud, las de Ricord, las de Meglien, las escocesas o de Anderson, y todas las demás preparaciones farmacéuticas de composición no restringidas por la ley, las cuales pagaran | 40 |
| 500 | Aceite de bacalao en capsulas o emulsión | 10 |
| 569 | Cigarrillos medicinales | 25 |
| 603 | Glóbulos homeopáticos | 2 |
| 615 | Jabones medicinales perfumados y patentados, tales como Reuter, Cuticura, Pears, etc. | 60 |
| 616 | Jarabes medicinales no patentados | 25 |
| 549 | Bay Rum | 25 |
| 235-683 | Vinos medicinales compuestos, y los no mencionados ni patentados, en cualquier envase | 25 |
Los artículos a que se refieren los numerales anteriormente expresados de esta agrupación de la
Tarifa, pagaran, además, el 15 por 100 sobre el valor declarado para ellos en las respectivas facturas
consulares.
VIGESIMAPRIMERA AGRUPACION.
Papel, cartón, libros, etc.
| 1263 | Naipes y barajas | 5 |
|---|---|---|
VIGESIMASEGUNDA AGRUPACION.
Perfumería y jabón.
| Numero del ordinal | artículos | Impuestos por kilogramo. |
|---|---|---|
| 1343 | Aguas o elixires, dentífricos, aromas y polvos perfumados para los dientes | 1 30 |
| 1344 | Alcoholes perfumados, impropiamente llamados aguas, como agua divina, de Florida, de kananga, de Génova y cualquiera otra clase de líquidos para el tocador | 1 |
| 1346 | Agua de Colonia | 2 |
| 1347 | Brillantinas, cosméticos, cremas para el pelo, la piel o las uñas, como la crema perlas, de almendras, Simón | 250 |
| 1349 | Extractos de olor, comúnmente llamados esencias para el pañuelo, que no sean aceites o esenciales | 450 |
| 1353 | Lociones para el cabello, perfumadas | 150 |
| 1355 | Perfumería no designada | 4 50 |
| 1356 | Polvos perfumados para el tocador y los plumones para usarlo | 2 |
| 1358 | Tintes y afeites para el cabello y la barba | 250 |
VIGESIMAQUINTA AGRUPACION.
Tabaco y sus manufacturas.
| Numero del ordinal | artículos | Impuestos por kilogramo. |
|---|---|---|
| 1766 | Tabaco en cigarrillos | 4 66 |
| 1767 | Tabaco en cigarros | 4 |
| 1768 | Tabaco en picadura y en rama | 3 30 |
| 1769 | Tabaco preparado para marcar o para sorber (rape) | 2 80 |
Artículo 3°. El impuesto de consumo que de conformidad con las mismas Leyes citadas, grava los artículos elaborados en el país, continuara cobrándose por conducto de las Administraciones de Hacienda.
Artículo 4°. Los fabricantes de artículos de producción nacional, gravados con impuesto de consumo, están obligados a suministrar a los agentes del Gobierno los datos precisos de la producción efectiva de sus respectivos establecimientos, y de facilitarles la inspección de los libros y demás documentos que la comprueben, a fin de que sobre esta base pueda fijarse el impuesto correspondiente.
Artículo 5°. El Gobierno puede celebrar contratos especiales con los productores de artículos elaborados en el país, para que puedan pagar el impuesto de consumo por periodos no mayores de un año, previo examen de los comprobantes que presenten los productores o dueños de fabricas.
Artículo 6°. Es entendido que el cambio de sistema para la percepción de este impuesto, en nada afecta la destinación que de parte de él se haya hecho o se haga a favor de determinadas entidades.
Artículo 7°. Facultase al Poder Ejecutivo para reglamentar la ejecución de esta Ley, y para dictar todas aquellas disposiciones que sea necesario introducir para implantar este nuevo sistema de recaudo.
Artículo 8°. Quedan en estos términos reformadas las Leyes 117 de 1913, 126 de 1914, 69 de 1917, y derogados el artículo 1° de la Ley 63 de 1919 y las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 9°. El Gobierno dispondrá hasta de sesenta días después de sancionada esta Ley, para suprimir la Inspección Central de Impuesto de Consumo y las Seccionales de toda la Republica.
Artículo 10°. Esta Ley regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 24 de1898 (Acto legislativo).
Dada en Bogotá a veintitrés de noviembre de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado, Antoni José URIBE. El presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA El Secretario del Senado, Juan D. Portocarrero El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briseño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 28 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Hacienda,
Félix SALAZAR.
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