Por la cual se crea la Oficina General del Trabajo
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Créase en el Ministerio de industrias una Sección que se denominará Oficina General de Trabajo.
Artículo 2° Esta oficina estará especialmente encargada del estudio de todas las cuestiones que se relacionan con los conflictos que puedan presentarse entre los trabajadores y los capitalistas, por razón del salario; de los seguros individuales y colectivos; de las habitaciones para obreros; de la aplicación de las leyes sobre higiene y salubridad en las fábricas y empresas industriales y mercantiles; de los accidentes de trabajo; del trabajo de las mujeres y de los niños; de la educación cívica de las clases proletarias; de los jornales mínimos; de la instrucción técnica; de la lucha contra la vagancia, el alcoholismo, la sífilis, la tuberculosis y demás enfermedades que amenazan principalmente al propietario.
Artículo 3º la Oficina General del Trabajo conocerá también del estudio de las condiciones actuales de los trabajadores de la tierra, generalmente conocidos en el país con el nombre de arrendatarios; de la defensa de los predios de los colonos o cultivadores que tengan derecho a ello; a la facilidades del capital y maquinarias que emplean en sus labores y en fin, a todo cuanto tienda a mejorar su actual condición.
Artículo 4° La Oficina General del Trabajo procederá inmediatamente a recoger cuantas informaciones considere necesarias a fin de que rinda al Ministro y sea incorporado en la respectiva Memoria de éste al Congreso, un informe completo sobre la materia, para que sirva de base a la expedición de una ley que tienda a mejorar moral y materialmente de vida de los trabajadores.
Artículo 5º La Oficina General del Trabajo estará especialmente encargada de velar por el fiel cumplimiento de las leyes que tienda a desarrollar la acción social. A mejorar las condiciones de las clases laboriosas y a impulsar el desarrollo y prosperidad de ellas.
Artículo 6º Con este fin se mantendrá en constante comunicación con las autoridades encargadas del cumplimiento de esas leyes, y dará aviso al Presidente de la República si ellas no se cumplen, para que el Poder Ejecutivo disponga lo conveniente.
Artículo 7º Todas las autoridades de la República están en la obligación de suministrar a la Oficina General del Trabajo cuantos datos solicitaren de ellas por el conducto regular en relación con los asuntos cuyo estudio encomienda la presente Ley.
Artículo 8º Los Alcaldes en todos los Municipios de la República quedan especialmente encargados de suministrar a la Oficina General del Trabajo los datos que ella necesité.
Artículo 9º La Oficina General de Trabajo tendrá el siguiente personal:
Un Jefe, con la asignación mensual
| de | $ 150 |
|---|---|
| Un subjefe, con | 120 |
| Un Secretario con | 100 y |
| Un Escribiente, con | 80 |
Tales empleados serán nombrados por el Poder Ejecutivo, procurando que estén representadas en dicha Oficina las organizaciones obreras de la República que funcionen regularmente.
Artículo 10. Además de estos empleados, la Oficina General del Trabajo tendrá seis Vocales, elegidos tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes. Estos Vocales prestarán sus servicios gratuitamente y se reunirán con el Jefe de la Oficina General del Trabajo por lo menos una vez por semana con el objeto de intensificar las labores de ella, preparar con los empleados los respectivos informes, y si fuere posible, proyectos de la ley reformas sociales.
Artículo 11. Cuando la Oficina General del Trabajo, de acuerdo con los Vocales resuelva que el Jefe de ella se traslade con uno o dos de ellos e estudiar las condiciones de los trabajadores en determinada región del país, el Jefe y los Vocales tendrán derecho a viáticos fijados en cada caso por el Ministerios de Industrias, según las necesidades y la costumbre.
Artículo 12. En estos estudios no se puede gastar por el Ministerio sino las sumas de dos mil pesos ($ 2.000) en cada año fiscal.
Artículo 13. Los vocales de la Oficina General del Trabajo desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure el respectivo período legislativo para el cual hayan sido elegidos.
Artículo 14. El primer periodo de los Vocales comenzará el 1° de enero del año entrante.
Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, CarlosJARAMILLO ISAZA-El Presidente de la Cámara de Representantes, Antonio José MONTOYA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 12 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Agricultura y Comercio, Antonio PAREDES.
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