POR LA CUAL SE REFORMA LA 59 DE 1914

Rango Ley
Publicación 1931-01-05
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Artículo 1° Las naves nacionales que hagan exclusivamente el comercio de cabotaje y el costanero, y que conduzcan mercancías extranjeras no nacionalizadas, pagarán el impuesto de tonelaje por sólo el peso total que arrojen dichas mercancías extranjeras a razón de dos pesos ($ 2) por tonelada.
Artículo 2° El impuesto de tonelaje, en el comercio de cabotaje, se pagará siempre en el puerto de destino de la mercancía que cause dicho impuesto.
Artículo 3° Desde el 1° de enero de 1931 los importadores pagarán directamente al Gobierno, en las Administraciones de aduana de los puertos de destino de las respectivas mercancías, al tiempo de hacer el pago de los derechos de importación y en la proporción que corresponda, el impuesto de tonelaje, los derechos de faro y demás tributos de la misma naturaleza que en la actualidad cobra el Gobierno a las compañías de navegación y que éstas a su turno cobran a los importadores.

El Gobierno decretará lo que sea conducente para dar cumplimiento a esta disposición.

Artículo 4° El transbordo de las mercancías extranjeras no nacionalizadas, que se haga de los buques procedentes del Exterior a los buques nacionales mercantes que hacen el comercio de cabotaje, sólo podrá hacerse en los puertos donde haya Administración de aduana establecida bajo la inmediata vigilancia del Resguardo de dichos puertos, merced a la presentación que se haga a dicha Administración de aduana de las facturas consulares, sobordos y demás documentos que acompañe a la importación y la refrendación de estos documentos, con el pase correspondiente, para el puerto de su destino, del Administrador de la aduana en el puerto donde se hace el transbordo.
Artículo 5° Los barcos que hagan el servicio de cabotaje y no lleguen al puerto de su destino final, o no desembarquen la totalidad de su cargamento, incurrirán en la pena del pago de los derechos de importación de la mercancía que dejen de desembarcar.
Artículo 6° Sólo serán considerados como naves nacionales las que pertenezcan a individuos o compañías colombianas, o a compañías que, si tienen accionistas extranjeros, éstos no posean más del cuarenta por ciento (40 por 100) del total de las acciones. El veinticinco por ciento (25 por 100) del personal de las naves nacionales deberá ser de colombianos, proporción que se aumentará anualmente hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75 por 100). En consecuencia el solo hecho de usar la bandera colombiana, de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, no da derecho a la concesión del artículo 1ª de esta Ley ni a efectuar el comercio de cabotaje entre los puertos de la República.
Artículo 7º Derógase el artículo 2º de la Ley 59 de 1914.
Artículo 8º Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

J. R. LANAO LOAIZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

PEDRO JUAN NAVARRO

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 30 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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